V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2022 (fs. 147), interponiendo el Recurso de Casación el mismo día, mes y año (fs. 149 a 150 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente refiere que, con la emisión del Auto de Vista se vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes y como consecuencia de ello se infringió los arts. 16, 116, 119 de la CPE, 1 de la LOJ, 20, 243, 251 y 256 del CP, siendo que se debió aplicar la previsión contenida en el art. 252 del CP.
Con relación a la temática plateada la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos cumple con los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de algún precedente, esta omisión genera el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la referida norma debido a que un requisito imprescindible es justamente el invocar un precedente contradictorio y esta falencia no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; empero, sin precisar en su recurso el hecho generador de algún defecto generado por el Auto de Vista y/o la forma en que algún supuesto defecto cometido por el Tribunal de alzada vulneraría algún derecho o garantía, siendo que éstos son enunciados de manera genérica; asimismo, no explica, como se dijo, la existencia de algún defecto ; por lo que menos se explica la connotación constitucional y por eso mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo, siendo que se limita a señalar en su recurso que se infringió los arts. 16, 116, 119 de la CPE, 1 de la LOJ, 20, 243, 251 y 256 del CP, siendo que se debió aplicar la previsión contenida en el art. 252 del CP; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
