V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero de 2022; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto a los demás requisitos de admisión del recurso de casación, de la lectura del memorial recursivo se advierte que los recurrentes, realizan un planteamiento totalmente impreciso, en la que se acumulan argumentos de tipo jurídico y fáctico, que abarcan cuestiones muy dispares, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de cuestiones concretas propias del recurso de casación, discurriendo cuestiones vinculadas a aspectos de la sentencia enlazando con los defectuosos términos en que fueron formuladas como pretensiones del presente recurso; invocan un sin fin de precedentes aplicables vinculados a la errónea valoración y aplicación normativa, pero sin cumplir con el análisis de contrastación requerido conforme a las exigencias precedenciales procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, al invocarse errores sustanciales vinculados a la vulneración de derechos y principios, conforme a los arts. 196-3) y 270 del CPP, es posible discurrir los presupuestos de flexibilización que se encuentran destacados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, precisando los recurrentes los hechos generadores relacionados a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación a su reclamo en apelación restringida, relativa a la falta de fundamentación analítica o intelectiva, precisan los derechos constitucionales vulnerados al citar al Debido Proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, detallando razonablemente la restricción o disminución del derecho o garantía a partir de los antecedentes de hecho generadores de su reclamo recursivo, precisando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida no resolvió los reclamos de su recurso de apelación; al contrario, confundió el planteamiento. Además, que la restricción se produjo al no llegar a conocer la respuesta clara y precisa a su reclamo en apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió contrariamente a la normativa vigente; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible por flexibilidad.
