AS/1139/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo respecto a la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista validó la Sentencia que vulneró el debido proceso al no haberse permitido la participación de la víctima en el juicio oral toda vez que no fue notificada de manera personal con la acusación formal de 6 de noviembre de 2018, manifiesta que la víctima no fijó domicilio en Secretaria del Tribunal de Sentencia teniendo conocimiento del juicio oral después de su celebración al no ser notificada de manera personal.

Invoca los preceptos contenidos en la doctrina y jurisprudencia de los Autos Supremos 206/2014 de 22 de mayo y 201/2013 de 16 de julio; para puntualizar los alcances del derecho a la defensa manifestando que fueron violentados; pero no considera que el sistema acusatorio de procesamiento penal, precisa tal como dispone el art. 11del CPP que estos derechos no tienen un alcance indefinido; puesto que como define el art. 76 del mismo código los derechos no son absolutos; puesto que la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, como lo entiende el significado gramatical del término y lo explicita, empero esa condición no define otro tipo de legitimación para participar en una actuación procesal, por cuanto la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento del injusto, empero no es aval de actuación indiscriminada, ni procura para sí una suerte de instrumentalización del proceso como vindicta pública.

En cuanto a los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) habilita espontáneamente la facultad de procurar un recurso, pues éste por naturaleza jurídica y definición normativa requiere la acreditación de un daño concreto, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP. en sentido que, "En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causarán agravio."

La Ley 1970, no solo contiene elementos de impugnabilidad objetiva, que describen las resoluciones y actos susceptibles de impugnación, sino también, señala condiciones de impugnabilidad subjetiva, que son las condiciones exigibles con relación a los sujetos del proceso, así pues, si por el art. 5 y 11 del CPP, se reconocen amplias potestades de intervención tanto a imputado como víctima, lo cual no determina un derecho instantáneo para tener legitimidad para toda impugnación, pues esta no se orienta en la condición de una u otra parte, sino en el eventual agravio o perjuicio originado a cualquiera de las partes independientemente su condición inicial en la causa; es decir, en la medida que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante, se genera la denominada impugnabilidad subjetiva que constituye la facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considere agraviada por una resolución judicial, Ahora bien, en el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

En el caso de autos, el imputado reclama derechos que no lo corresponde y solo son exigibles por la víctima que tiene la legitimación procesal para invocar la vulneración del motivo invocado de vulneración al debido proceso; no argumenta su pretensión en cuanto a agravios propios sino en los de la otra parte; extralimitando sus pretensiones e invocando reivindicación de derechos que no le son exigibles.

En ese contexto, lo señalado en el motivo en cuestión, se tiene que concierne a la falta de notificación de la víctima con la acusación formal que hubiese sido producida en el Tribunal de origen, no siendo posible al recurrente hacer valer tal pretensión puesto que la reivindicación de agravio es atribución de la otra parte motivo por el cual la Sala Penal que se ve imposibilitada de abrir su competencia, aún por vía de flexibilización, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo donde el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró la vulneración del derecho a la defensa que se le infringió al no haber contado con un abogado defensor que asuma su representación adecuadamente; puntualiza que la Oficina Gestora de Procesos (OGP) no registró adecuadamente el teléfono de su abogado situación que determinó se le designe un defensor de oficio que no cumplió adecuadamente su labor de defensa al no objetar las pruebas del Ministerio Público; reclama que el Auto de Vista al percatarse que el imputado no contó con un asesoramiento jurídico adecuado debió anular la Sentencia para preservar su derecho a la defensa puesto que nunca pudo contar la verdad sobre los hechos a ningún defensor para preparar su defensa dentro del juicio oral, reclama que tal situación vulneró su derecho a la defensa y generó su indefensión.

De los argumentos formulados por el recurrente se identifica la denuncia que el Defensor de Oficio designado en la etapa de juicio oral se limitó a presenciar los actos como una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa, menos objetar las pruebas del Ministerio Público; denunciando la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación como es la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE; en consecuencia, se está ante una situación en la que resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose en el contenido del recurso que se ha identificado con precisión la vulneración del derecho a la defensa, exponiéndose los antecedentes generadores del recurso acontecidos detallando las actuaciones que generaron restricción a su derecho, además de precisarse el daño generado en su contra, toda vez que no tuvo la oportunidad de entrevistarse en privado con su abogado defensor, se restringió su derecho a exponer su defensa durante juicio aspecto que determinó la vulneración de sus derechos contenidos en los arts. 84, 346 y 356 del CPP, en relación a las determinaciones asumidas por los tribunales de instancia; cumpliendo en consecuencia el recurso, con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo declarar admisible este segundo motivo del recurso interpuesto, para su consideración en el fondo.

Con relación al motivo tercero relativo al reclamo que el Auto de Vista validó erróneamente la Sentencia en vulneración a lo dispuesto por el art. 370 núm. 3 del CPP al incurrir en falta de enunciación del hecho; reclama que la resolución del Tribunal de origen es contradictoria en relación a los hechos probados e improbados e imprecisión con las circunstancias del caso; puntualiza que la Sentencia no precisa el año de nacimiento de la víctima, edad, Lugar de los hechos y forma de la comisión del delito; refiere que no existió definición del tipo de violencia o el tipo de intimidación contra la victima siendo estos elementos pasados por alto condenando al imputado por un hecho penal abstracto; denuncia que la Sentencia no cuenta con los requisitos del art. 360 del CPP; refiere que la Sentencia no realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su ejecución por el imputado al no precisar si la consumación del abuso sexual se realizó mediante la introducción del órgano viril u otro objeto en el área genital. Además, denuncia también que no se definió que tipo de violencia sexual hubiese sido ejercida contra la víctima, manifestando que la Sentencia no realizó una descripción fundamentada del hecho no determinando de qué manera aconteció el ilícito, por lo que no podía ser considerada su conducta como de autoría del ilícito.

Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre invocado en el recurso de apelación restringida que traza la línea jurisprudencial relativa al caso, manifestando que para emitir Sentencia ésta debe contar con una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, lo que supone precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; refiere que tales preceptos no fueron cumplidos en Sentencia y además que el Auto de Vista no fundamentó en qué elementos se basa para afirmar que existe una descripción fáctica de los hechos en la resolución de origen; por lo que dio cumplimiento al art. 416 del CPP, denunciando transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando precedente contradictorio para su denuncia, conforme el citado Auto Supremo supra; por lo que, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar precedente jurisprudencial y precisa como contradicción la falta de adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, porque no se precisó la forma en la que sucedieron los hechos ni la ejecución del delito; reclamando así mismo la falta de fundamentación de Sentencia; y reclama que las autoridades de instancia emitieron criterios subjetivos sobre esta circunstancia relevante para el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito que se le atribuye, cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos por en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo 3) del recurso interpuesto.

Respecto al motivo cuarto reclama que el Auto de Vista válido erróneamente la Sentencia vulneradora de lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP al incurrir en falta de fundamentación respecto a su determinación del ilícito de Abuso Sexual; reclama que la Sentencia no definió el tipo penal adecuadamente al no precisar con claridad el delito por el cual se condena al imputado si es abuso sexual o violación, toda vez que el primero es un acto sexual no constitutivo de penetración y la violación exige como requisito que exista penetración; denuncia también vulneración al principio de congruencia interna y externa; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 872 de 25 de septiembre de 2018, también invocado en apelación restringida; relativo al deber de la Sentencia de tener los elementos de congruencia y la calificación de los hechos probados e improbados que determinaron su emisión; manifestando que la forma de resolución del precedente invocado es contraria al Auto de Vista toda vez que esta doctrina legal aplicable señaló que la Sentencia debe ser congruente en todos los aspectos y que la calificación debe emerger de los hechos probados e improbados; aspecto incumplido en la resolución del Tribunal de alzada recurrida que dio por probado el tipo de delito de abuso sexual sin embargo lo condenó por violación; razón por la cual se evidencia cumplimiento del requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP;pues; el recurrente cumple con la obligación de invocar precedente contradictorio e identificar la vulneración de la resolución recurrida relativa a su falta de consideración de la incongruencia en Sentencia que no definió adecuadamente el tipo penal por el cual se lo condena. En consecuencia, estando cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este motivo deviene en admisible.

Con relación al motivo quinto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó una Sentencia que se basó en hechos inexistentes o no acreditados; incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP; puntualizando que el Tribunal de origen basó sus conclusiones en un listado inexistente de pruebas; refiere la existencia de la declaración testifical de la trabajadora social como única prueba en su contra; denunciando haber sido condenado en base a elementos circunstanciales; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 86 de 6 de febrero de 2015 y 183 de 6 de febrero de 2007; relativos en su exposición al deber del Tribunal de alzada de ejercer el control de Sentencia respecto en su exposición al cumplimiento de las reglas de la sana crítica; manifestando que en el caso análogo se realizó un correcto control de las omisiones de Sentencia y que en obrados el Auto de Vista no fundamentó los motivos para no considerar los argumentos de su apelación restringida incurriendo en omisión de pronunciamiento; del análisis del motivo planteado por el recurrente es preciso establecer que, de la sucinta argumentación formulada, se advierte que cumple con su obligación de invocar los precedente jurisprudenciales mediante el citado AS y precisa en qué consiste la contradicción pretendida al fundamentar defecto de Sentencia debidamente identificado respecto a la carencia de pruebas de su culpabilidad, cumpliendo así los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente reclamo.