II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 29/2017 de 21 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Juana Quispe Cosme por la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en fase de ejecución; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 3 de mayo de 2019 Juana Quispe le ofrece habitaciones en anticrético a Julia Victoria Martínez en la suma de cuatro mil dólares, expresándole que era dueña de casa y propietaria del inmueble ubicado en la zona de Vino Tinto, habiendo suscrito recibos de mil dólares como adelanto el año 2010 y tres mil dólares el 12 de enero de 2011 a sabiendas que el referido inmueble se hallaba con problemas y no se encontraba registrado en Derecho Reales a su nombre, ni existiría autorización para tal efecto, hechos que configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato.
II.2. Apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la imputada interpone recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Solicita la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de tipicidad, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la sentencia hubiera existido falta de pronunciamiento sobre uno de los delitos acusados, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) con relación al 342 del CPP.
Se denuncia la omisión de fundamentación y motivación de la sentencia, aspecto previsto por los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP.
La sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes y falsos, situación que se prevé en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existió inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la fundamentación de la pena.
No se observó que el derecho penal es la última ratio y que en la sentencia existió violación del principio del debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Sobre el primer punto cuestionado refiere que la pretensión no cuenta con asidero legal suficiente para revertir la resolución apelada y en mérito a ello determina su improcedencia, por lo que no resulta viable la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
Con relación al segundo punto, refiere que el agravio reclamado no hubiera sido puesto en conocimiento del inferior y como efecto del mismo no se hubiera emitido criterio alguno por el Juez inferior, razón por la cual, en aplicación del principio de limitación por competencia, el Tribunal de alzada no tiene la obligación de considerarlo.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que la Sentencia no incurre en dicho defecto, porque cumplió con el principio de tipicidad siendo que se determinó que la imputada no resultaba propietaria del inmueble, y pese a ello, dio en anticrético el inmueble, por lo que, los elementos para juzgarla fueron mediante prueba objetiva que determina que el accionar de la imputada se adecuaba al tipo penal de Estelionato.
Afirma que sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, el mismo no es evidente siendo que al emitirse la Sentencia no se incurre en incongruencia porque se demostró que la única que se comprobó fue la acusación particular.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, se observa que la Sentencia no hubiera incurrido en el mismo, debido a que no incurrió en omisión alguna sobre algunos elementos probatorios, siendo que los mismos no hubieran sido expuestos de manera oportuna en aplicación a los medios idóneos; y, por otro lado, la Sentencia contendría todos los elementos comprendidos en el art. 360 y siguientes del CPP.
Asimismo, con relación a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que este punto de apelación no constituye como un agravio valedero para ordenar la reposición del juicio oral siendo que ante la valoración de la documental cuestionada el resultado hubiera sido el mismo.
Respecto del inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la fundamentación de la pena; esta denuncia, no resulta cierta debido a que si bien el denunciante señala que se cuenta con la efectiva devolución del dinero que habría recibido por concepto del anticrético; sin embargo, dicho extremo no se tendría acreditado; por lo que no se pudo ingresar a analizar dicho aspecto a efectos de una atenuación.
Con relación al último punto, señala que no es evidente porque se demostró objetivamente la existencia de suficientes elementos de prueba que acreditan la participación de la imputada en el hecho antijurídico en el que incurrió.
