TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1172/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 7/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta., Román García Chila, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, de fs. 91 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 11 de noviembre (fs. 56 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Román García Chila, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de cien días multa a razón de un monto de Bs. 5, con costas y pago responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
El 18 de septiembre de 2013, la víctima Henry Daniel Chila Mamani, empezó a buscar personal para realizar el techado de su vivienda en la Comunidad de Chiquiriyo; en ese ínterin, tomó contacto con el imputado Román García Chila, quién fue a casa de la víctima para insistir la realización del trabajo; incluso, mostrándole el material a ser utilizado y que era una persona de confianza, que ya había efectuado ese tipo de trabajos y tenía experiencia, que iba a realizárselo rápido, pidiéndole un anticipo de Bs. 15.000.-, dejándole aquel monto; sin embargo, dicha obra nunca fue realizada, menos le fue devuelto el dinero sonsacado por éste.
El mecanismo rector de dicha conducta es el despliegue de engaño, error, seducción o fraude. En el presente caso se trata, de la entrega de la suma de Bs. 15.000, por parte de la víctima Henry Chila Mamani, al acusado Román García Chila, para que pueda realizar la construcción del techado de su casa, hecho no desconocido y menos negado por el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román García Chila formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70), alegando:
i) La existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se demostró el dolo como querer subjetivo de un resultado que nunca se planificó, ni mucho antes del hecho (dolo directo) ni a tiempo de su supuesta ejecución, asimismo estaría ausente el ánimo de lucro y el engaño. Así también, no se habría establecido con claridad cuáles fueron los actos que constituirían en el delito de estafa, debido a que no fue el acusado en busca de la víctima ofreciéndole sus servicios, debido que demostró que se dedicaría a la construcción y por otra parte resulta ser pariente de la víctima.
ii) El defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la prueba fundamental que valoró el Tribunal de Sentencia, para dictar sentencia condenatoria fue la prueba MP-D-3, consistente en un documento privado de compromiso de pago de 23 de junio de 2014, cuyo contenido recae estrictamente en el campo del derecho civil, puesto que se asume una obligación de dar como es el pago de la deuda de Bs. 1.500, con las consecuencias en caso de incumplimiento, como es obvio en este tipo de documentos, de una ejecución en vía civil, independientemente que de forma abusiva e ilegal se hubiere hecho constar la cláusula tercera, donde se indicaría que se iniciaría acciones legales "por estafa", esto fue lo que pesó en la decisión final del Tribunal para condenarle nada menos a 5 años de presidio que es el máximo quantum del delito de Estafa, puesto que desde su perspectiva, el tribunal sólo tomó en cuenta que en caso de incumplimiento se iniciaría un proceso por estafa, además paso de alto que el documento es idóneo para la ejecución en vía civil, permitiendo la desnaturalización del proceso penal que es de ultima ratio.
iii) Finalmente, refiere que el tribunal lo declaró culpable imponiéndole una pena privativa de libertad de 5 años, sin tomar en cuenta el art. 23 del CPP, refiere que siendo previsible este beneficio judicial, el tribunal se debió manifestar al respecto en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, fijó 3 años de privación de libertad en contra del imputado, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la infracción de la ley sustantiva, señala que el verbo rector, es "la acción de engañar" con el objeto de obtener provecho ilícito, por cuanto el hoy acusado Román García Chila hizo incurrir en error a la víctima, para que le entregue los 15.000 Bs., este delito es doloso, por cuanto el hoy acusado actúo desde un principio, con dolo, con malicia para obtener beneficio económico, en suma, se perfeccionó el dolo o voluntad criminal del hoy acusado, cuando hizo creer a la víctima que iba a realizar el techado de la casa; empero, jamás cumplió con la promesa pactada, en consecuencia esta forma de actuar del hoy acusado, se constituye en la voluntad criminal de cometer el delito de Estafa. Asimismo, concurre el elemento perjuicio, toda vez que, durante la celebración del juicio oral, el hoy acusado no negó haber recibido los 15.000 Bs., toda vez que, el 18 de septiembre de 2013, se constituyó a la casa de la víctima señalando que tenía conocimiento del trabajo de construcción y que iba a realizar en forma inmediata el techado de la casa de la víctima, toda vez que hubiese realizado maniobras como medir y cuánto de material iba a intervenir en la construcción del techado y además le mostró el material con el que iba a realizar el techado, material que fue puesto a vista de la víctima en el domicilio del acusado ubicado en Villa Esperanza, en consecuencia, la víctima le entregó la suma de Bs. 15.000 de los Bs. 45.000 que costaría el total de la construcción del techado, que tenía una plazo de 30 días para su conclusión y en los hechos jamás se cumplió esta obligación contractual de carácter verbal, por lo tanto, no había otra posibilidad sino de acudir a la órbita penal de última ratio.
Con relación a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP Penal, respecto a la defectuosa valoración de las pruebas en la sentencia impugnada, específicamente de la prueba MP-D3, documento privado de compromiso de pago; señaló que, tratándose de la defectuosa valoración de la prueba, se debe invocar cómo debió valorarse una determinada prueba. Sobre este particular, vía control de logicidad se entiende que, en dicho documento privado, no existe garantía real o personal a los fines de acudir a la vía llamada por ley, más por el contrario se hubiese insertado una cláusula para considerar que se constituya en delito de estafa en caso de incumplimiento, aspecto que resulta siendo contrario a la ley; sin embargo, demuestra la vinculatoriedad existente entre la víctima y el acusado, de manera que, la víctima no tiene la posibilidad de recuperar los mencionados dineros entregados al acusado en la órbita civil; en tales antecedentes, no hay otra cosa que sea sancionado penalmente en el marco del derecho penal de ultima ratio, así se tiene linea jurisprudencia invariable sobre ésta clase de contratos verbales con características de engaño, como aconteció en el caso de autos. Sobre el pronunciamiento relativo al beneficio de suspensión condicional del proceso; refirió que, este instituto jurídico es aplicable desde la etapa preparatoria hasta antes de la sentencia, como consecuencia de la salida alternativa al juicio oral, de manera que, no es posible que, en sentencia se aplique o se pronuncie en la forma alegada por el apelante, tan equivocadamente, por lo que no corresponde dar lugar a esta alegación.
Respecto a la imposición de la pena y a la falta de atenuación conforme a los arts. 38 y 39 del Código Penal, en esa parte del recurso de apelación tiene razón el apelante, toda vez que, no podía haberse impuesto la condena penal en el máximo de la ley, de manera que, es posible atenuar la pena, tomando en cuenta que, para el delito consumado de estafa, el delincuente es primario, no tiene antecedentes penales ni policiales, además de tener familia, ocupación, el perjuicio ocasionado no es enorme, y que, en la misma sentencia impugnada se hace referencia incluso el arrepentimiento que hubiese mostrado el acusado en juicio oral, de manera que, es posible atenuar la pena a los tres años de privación de libertad, conforme a la dosimetría penal. A cuyo efecto, se trata de una cuestión formal de control de legalidad, por lo que corresponde corregir la sentencia apelada, únicamente a la graduación de la pena, más allá que, el apelante no invocó cómo debió atenuarse; sin embargo, se aplica el principio de favorabilidad.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 435/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Reclama el recurrente que, en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución motivada y fundamentada que no existe en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006; puesto que, no ejerció el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero; situación que sería contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. De la denuncia de la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de legalidad.
IV.2 De los precedentes contradictorios.
Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que la acusada, a sabiendas que los formularios de autorización de viaje nacional e internacional ya no se usaban, como consecuencia de la vigencia del Código Niño, Niña y Adolescente, decidió continuar usándolos y cuando se agotaron instruyó su impresión a la imprenta Leytón, cual refiere en términos similares la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Analizado el argumento, se estableció que resultaba indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona; además, que los formularios no perdieron en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni sufrido añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no podía razonarse en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no había variado; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Suministro, en el la Sala Penal Primera de este Tribunal, constató que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveerla, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga, constituían actos previos al aprovisionamiento a personas que requerían dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del CP; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; circunstancia que fue propicia para pronunciar la doctrina legal aplicable siguiente: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecidas en dichas resoluciones, contienen una situación de hecho similar, pues en todos los casos se tratan de aspectos que los Tribunales de alzada dejaron de considerar al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, razón por la cual se pasa a examinar la existencia de la presunta contradicción.
IV.3. Sobre el delito de Estafa.
Con la finalidad de analizar el fondo de la denuncia planteada por la parte recurrente, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.
Al respecto, el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 sentó el siguiente entendimiento:
“Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de ‘estafa’ objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de ‘estafa’ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.
En la misma línea, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, estableció: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de ‘estafa’ objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de ‘estafa’ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.
Los referidos razonamientos, determinan la necesaria causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero.
Asimismo la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, mediante Auto Supremo 137/12 de 10 de julio de 2012, precisó: “Al respecto es indudable, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual, sin embargo en el caso de Autos el dolo esta claramente probado pues los recurrentes no demostraron y menos desvirtuaron el hecho de que hayan conseguido un préstamo económico por medio de engaños y argucias; según la Sentencia de fs. 236 en su segundo punto (Fundamentación Fáctica Probatoria) se tien como hecho probado que los recurrentes garantizaron la obligación contraída a través de bienes de imposible ejecución, tal es así el puesto de venta del Mercado de Villa Fátima, que se trata de un bien de dominio público no susceptible de negociación civil o comercial.
En síntesis el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ´negocio criminalizado’, terminología no usual, todo vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa”.
Finalmente el Auto Supremo 126/2020-RRC de 29 de enero, consideró: “La Sala, considera que en el escenario donde las relaciones contractuales que involucran disposición patrimonial, por su profusa y enmarañada composición, son manifiestas eventualmente diversas circunstancias de incumplimiento; así, el incumplimiento de una obligación contractual por causales posteriores a la convenida relación cuyo conocimiento y voluntad aparezcan con posterioridad al acto de disposición, no podría ser asimilado como un caso de Estafa (art. 335 del CP), pues no puede apreciarse la existencia de un engaño que hubiera causado el error determinante de aquel. En este supuesto, siempre desde un análisis racional, quien contrae una obligación se encuentra en una situación en la que podría hacerle frente o bien dispone de razones para suponer que podrá hacerlo en tiempo oportuno, por lo que el incumplimiento de lo convenido solo podría dar lugar a la correspondiente reclamación en vía civil, no debiendo entrarse en confusión respecto a la existencia de los supuestos fácticos, sino lo que se quiere decir, es que a efectos de tipificación por el delito de Estafa, debe demostrarse la existencia de una conducta dolosa que criminalizó un negocio jurídico con el fin de obtener un beneficio económico indebido, distinción que aleja la posible penalización de simples incumplimientos contractuales o similares”.
IV.4. Negocio jurídico criminalizado.
Debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.
Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.
Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.
IV.5. El Principio de mínima intervención o última ratio.
Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).
Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima.
Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” .
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:
'La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”.
IV.6. Del caso en concreto.
La parte recurrente señala que en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente, señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia.
Ahora corresponde establecer si existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, en sentido de que, si el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea aplicación del art. 335 del CP, pues no se demostró el dolo como querer subjetivo de un resultado que nunca se planificó, ni mucho antes del hecho (dolo directo) ni a tiempo de su supuesta ejecución, asimismo estaría ausente el ánimo de lucro y el engaño. Así también, no se habría establecido con claridad cuáles fueron los actos que constituirían en el delito de estafa, debido a que no fue el acusado en busca de la víctima ofreciéndole sus servicios, debido que demostró que se dedicaría a la construcción y por otra parte resulta ser pariente de la víctima.
En ese sentido resulta conveniente partir del análisis de los antecedentes venidos en casación, así se establece del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, que el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estableció que el imputado se comprometió a trabajar (realizar la construcción de un techado); incluso, le mostró a la víctima el material a ser utilizado y que se trataba de una persona de confianza, que ya había efectuado ese tipo de trabajos, que tenía experiencia y que iba a realizar rápidamente aquella tarea, pidiéndole un anticipo de Bs. 15.000.-, dinero que fue entregado al imputado; sin embargo, dicha obra no fue realizada y menos le fue devuelto el dinero, por lo que se configura el delito de Estafa.
Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas precedentemente, respecto al alcance que tiene un negocio criminalizado y a la configuración del delito de Estafa, se tiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de manera específica del art. 335 del CP, al establecer que el imputado adecuó su conducta al delito de Estafa, al concluir que el mecanismo rector de dicha conducta es el despliegue de engaño, error, seducción o fraude y que en el presente caso se trata, de la entrega de la suma de Bs. 15.000, por parte de la víctima Henry Chila Mamani, al acusado Román García Chila, para que pueda realizar la construcción del techado de su casa; debido a que conforme establece la doctrina del delito de Estafa, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en este tipo de circunstancias, donde exista un acuerdo de partes, la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, debiendo denotar un dolo penal manifiesto, presupuesto que no concurrió en el presente caso, habida cuenta que se tratan de aspectos eminentemente civiles, en el que existe ausencia de dolo penal.
No obstante, la errónea aplicación del delito de Estafa por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque Román García Chila hizo incurrir en error a la víctima, para que le entregue los 15.000 Bs., argumentando que este delito es doloso, por cuanto el hoy acusado actúo desde un principio, con dolo, con malicia para obtener beneficio económico, en suma, se perfeccionó el dolo o voluntad criminal del hoy acusado, cuando hizo creer a la víctima que iba a realizar el techado de la casa; empero, jamás cumplió con la promesa pactada, en consecuencia esta forma de actuar del hoy acusado, se constituye en la voluntad criminal de cometer el delito de Estafa; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso.
Además, debió tomarse en cuenta que si la parte querellante consideró que fue agraviada por el incumplimiento de contrato verbal (compromiso de obra), debió reparar que en materia civil existen las previsiones pertinentes para reclamar aquel incumplimiento como habría ocurrido en el presente caso, pues téngase presente que los antecedentes del caso nos demuestran que las partes luego del incumplimiento de obra firmaron un documento para la devolución del dinero, en el que de manera errada consignaron que en caso de incumplimiento de aquel escrito surgiría la figura penal de Estafa; por lo que tanto el Tribunal de Sentencia, como el de apelación debieron considerar el principio de ultima ratio por el cual si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindirse de la tutela penal y utilizar otro medio, más cuando las partes ante el incumplimiento del imputado al compromiso asumido suscriben un documento de naturaleza civil.
A mayor abundamiento, es necesario considerar sí la entrega del adelanto y el incumplimiento de obra constituyen elementos constitutivos del tipo penal; en relación al primer aspecto no se puede considerar que aquella conducta del agente constituya una acción con la intencionalidad de obtener, un beneficio económico indebido; mientras que, respecto al segundo, su tratamiento es similar, pues el hecho de incumplir la obra por parte del imputado no encuadra al elemento de que exista la voluntad de engañar o realizar artificios con la finalidad de provocar se fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error; ya que, como se desarrolló precedentemente, para la configuración del delito de Estafa, es necesaria la causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero.
En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del delito de Estafa, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al resultar evidente la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Román García Chila, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal