AS/1184/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1184/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2019 de 02 de octubre (fs. 624 a 636), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ismael Isla Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

En la Sentencia se estableció que el domingo 9 de noviembre de 2014 a hrs. 2:00 am aproximadamente, en puertas del Karaoke Quilla de la ciudad de Potosí, la víctima hizo parar un taxi de color plomo después de tomar bebidas alcohólicas con sus colegas de trabajo, cuando de dicho vehículo salió el imputado que agarrándola y tapándole la boca la metió al taxi, que se dirigió a la carretera a Sucre, momento en el cual comenzó a agredirla sexualmente, acto que se repitió con otro sujeto. Posteriormente, condujeron a la víctima a la calle Smith y la expulsaron de la movilidad, siendo que ella pidió auxilio y socorriéndole otras personas la llevaron a oficinas de la FELC-C y sentó la denuncia correspondiente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Ismael Isla Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 661 a 673), denunciando que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues su persona nunca habría estado en el lugar de los hechos y cuestionó las muestras biológicas afirmando que conforme a pruebas literales se demuestra su inocencia. Asimismo, señaló que se infringió el art. 3.3), 4) y 12) de la Ley 25 con relación a los arts. 27.8) y 29.1), 5), 6), 7), 11), 12) y 13) del mismo cuerpo normativo, además del art. 316.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), comprometiéndose el principio de imparcialidad, continuidad y celeridad. Cuestionó que no se haya tomado en cuenta prueba testifical de descargo y que la Sentencia únicamente se haya basado en la declaración de la víctima. Denunció infracción del art. 358 del CPP, concordante con los arts. 334 y 336 del mismo cuerpo legal, sobre suspensiones indebidas del juicio. Asimismo, expresó que se contravino el principio de congruencia, que debe existir entre la Acusación y la Sentencia. Acusó errónea valoración de la prueba y que la Sentencia se haya basado en un hecho inexistente, conforme el art. 370.6) del CPP. Manifestó que la Sentencia incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación, conforme el art. 370.5) del CPP. Cuestionó la forma como se resolvió su excepción de falta de acción, sobre la base de que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 05/2022 de 25 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se rechazó in límine el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio señaló que, los defectos denunciados refieren a errores de procedimiento que no guardan relación con una errónea aplicación de la ley sustantiva, encontrándose aglutinados como fundamento en un solo motivo, cuando el art. 408 del CPP, dispone que deberá indicarse separadamente cada violación y la aplicación pretendida al caso, lo que no se cumplió, de tal forma no se subsanó la observación efectuada, pues no se tiene un objeto de impugnación concreto. Sobre el segundo agravio, sostuvo que el recurso no expresó coherencia con las normas citadas, como motivos de apelación; asimismo, no señaló la forma correcta de aplicar las normas denunciadas como vulneradas o qué normas debieron aplicarse en lugar de las aplicadas para subsanar el defecto denunciado, no se expresó un perjuicio en concreto, emergente de las supuestas suspensiones de audiencias, circunstancias que no pueden ser suplidas por el Tribunal de Alzada. Con relación al tercer motivo, señaló que de acuerdo al sistema recursivo vigente, en lo que se refiere a los motivos, se tiene establecido que cada defecto es independiente y debe reunir las características de suficiencia, autonomía y no estar vinculado a otros, que no se observó en el recurso, además que la aplicación pretendida debe ser también individual para cada motivo, aspectos no subsanados, sin que se vislumbre un objeto concreto de impugnación, sino una gama de críticas y posiciones de disconformidad respecto a diferentes actos y no se concreta una aplicación pretendida que guarde relación con todo lo argumentado, pues inclusive se pide de forma anfibológica un juicio de reenvío o una absolución. Sobre el quinto motivo, señaló que el recurrente no subsanó las observaciones ya que no se advierte un objeto concreto de impugnación dentro de los cánones del defecto de sentencia denunciado, las contradicciones a la que se hace referencia concluirían en hechos que no deberían ser probados y que no habrían sido valorados adecuadamente, siendo que la omisión de fundamentación no está vinculada a aspectos concretos, se argumentó vulneración a normativa que hace a otros defectos de sentencia, lo que es impropio para su tratamiento, siendo indeterminado el planteamiento pues tampoco se indica la aplicación que se pretende. En torno al sexto agravio, vinculado a la excepción de falta de acción, expresó que de acuerdo al diseño y configuración del CPP, la apelación restringida no está diseñada para revisar la materialidad de los hechos, siendo que la excepción planteada, no refleja un objeto concreto, más aún cuando se confunde con otros elementos de actividad procesal defectuosa que también se denuncia, sin una incidencia clara, de tal forma que, en definitiva, el recurso planteado vía incidental no cumple con los presupuestos para su admisibilidad por esta vía recursiva. Finalmente, sobre los puntos expuestos en el recurso “1.4 Infracción del art. 358 del CPP concordante con los arts. 334 y 336 del mismo cuerpo legal y “3 Errónea aplicación del art. 351 con relación a los arts. 370.1) y 362.1 todos del CPP; y, art. 312 del CPP con relación al art. 308 del CP , manifestó que lo alegado no tiene relación con una infracción a lo normado por el art. 358 del CPP, como tampoco concurren los requisitos de explicarse un perjuicio real y de qué forma la decisión final cambiaría su sentido. Respecto a la “Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 351 con relación a los arts. 370.1) y 362.1 todos del CPP y art. 312 del CPP con relación al art. 308 del CP, error in iudicando”, manifestó que se advierte una actividad impropia para el planteamiento del recurso tendiendo a que se establezca un error in iudicando, defecto que no está vinculado a actos de inejecución procesal como una defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación o carencia de la misma, por lo que, el recurrente debió considerar que este defecto debe partir de considerar los hechos probados en la sentencia y ajustar su crítica determinando si la norma que señaló, fue erróneamente aplicada o interpretada.