AS/1200/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (tomando en cuenta que los días 16 y 21 de junio, fueron feriados nacionales), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no resolvió su denuncia por defectos propios de la Sentencia, conforme lo prevé el art. 413 CPP, generando una ilegalidad al no verificar su denuncia sobre defectos absolutos de la Sentencia.

Al respecto, se tiene que, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2015-RRC, empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues la recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada pretende convalidar la errónea valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible de acuerdo con lo previsto en el art. 124 del CPP, vale decir debida motivación y fundamentación jurídico doctrinal, sin establecer la existencia de los elementos del tipo y cómo se configura el tipo penal de Hurto.

Al respecto, se advierte que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 07 de junio de 2006; empero omite establecer en términos claros y precisos cual la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, incumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que en su planteamiento provee los antecedentes del hecho generador emergente del Auto de Vista, no precisa qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.