V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2022 (fs. 1129), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado asumió la inexistencia de algún vicio de la Sentencia, pese a que en apelación se advirtió que el instituto de la tentativa no se ajustó a los hechos acaecidos y dilucidados en juicio, situación no prevista por la Sentencia ni en el Auto de alzada, considerando que no se aplicó correctamente dicho instituto, pues en el caso de autos se evidencia que Jorge Siles alertado de su búsqueda, encerró a los sicarios y llamó a la policía, ya que no existe el principio de ejecución amenaza en algún momento con explicación sobre el arrepentimiento eficaz, pensando en la posibilidad de lo ocurrido en el presente caso; empero, no se estima la favorabilidad subjetiva con la que se asume la absolución, concluyendo simplemente que no existió el principio de ejecución, dejando la duda si se refiere a un arrepentimiento o es que nunca hubo la intensión de cometer el delito, o no es un aspecto no probado, pues lo cierto es que no existió la consumación del hecho por causas ajenas a la voluntad de los sicarios; por lo que, no se puede valorar de manera conjunta el principio de ejecución y la no consumación, considerando que el sujeto de atrás sea inductor o autor mediato o intelectual, en ese marco a Manolo Trujillo simplemente se lo puede reprochar en la contratación de sicarios, provisión de armas y dinero, más traslado a la ciudad y rastreo a la víctima; en ese sentido, no se puede dejar sin castigarlo por ser un peligro para la sociedad, pues el hecho de contratar sicarios decanta en su culpabilidad; asimismo, se tiene que David Tababary fue quien indujo al otro co-imputado a contratar sicarios, situación que lo vincula en cuanto a la Complicidad y subsunción de conformidad a los arts. 23 y 25 del CP, agravio no fundamentado por el Tribunal de apelación conforme se acredita.
Esta Sala Penal advierte que la parte recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad, considerando que denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al despliegue y la emisión de la Sentencia, en sentido que no se estima la favorabilidad subjetiva con la que se asume la absolución, concluyendo simplemente que no existió el principio de ejecución, dejando la duda si se refiere al arrepentimiento o que nunca hubo la intensión de cometer el delito, o no es un aspecto no probado, pues lo cierto es que no existió la consumación del hecho por causas ajenas a la voluntad de los sicarios, criterio que deja en la incertidumbre al recurrente ya que el accionar delictivo no fue previsto en el instituto de la tentativa y la subsunción, además de la previsión de los arts. 23 y 25 del CP, situación que sería contraria a la previsión del Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, ya que los Tribunales inferiores deben efectuar la tarea objetiva de subsunción, que encuadren al marco descriptivo de la Ley Penal, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñir su actuación a la Ley y no a la voluntad de las partes; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible a los fines de verificar la denuncia planteada, dejando constancia que el Auto Supremo “236 de 7 de marzo”, no será parte de la labor de contraste, ya que la parte recurrente no identifica la fecha exacta de su emisión.
Respecto al segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado sostiene que el dominio del hecho la tenían los imputados sobre la voluntad de Robert Ariel, Juan Amabobo y Guillermo Antelo, sobre este aspecto debe valorarse el comportamiento sistemático de Manolo Trujillo que tenía el dominio de la comisión del hecho, pues como hombre de atrás no solamente indujo a la comisión del hecho, sino también controlaba el tiempo; al respecto, la Sentencia estableció que el 6 de febrero de 2013, Robert Ariel Bejarano y Juan Amabobo Sosa se constituyeron al domicilio de la víctima, donde lo abordan; sin embargo, fueron encerrados en la habitación, para posteriormente llamar a la policía, circunstancias por las cuales fueron detenidos junto a un tercer sujeto, en la requisa se los sorprendió con arma de fuego y armas blancas, además de indicar a Manolo Trujillo como la persona que los contrató, hechos irrefutables y probados, así se tiene de la declaración de la víctima y su hermana, además de la testifical y demás actividad probatoria desarrollada para acreditar las circunstancias por las cuales se intentó perpetrar el hecho delictivo.
Del análisis precedente, se evidencia que el recurrente incumple las exigencias de admisibilidad; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno tal como se prevé en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo, previsión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, se evidencia que la parte recurrente no denuncia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los fines de ingresar al análisis de fondo vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior que se desconocen tal como se prevé de la denuncia planteada, por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación la parte recurrente manifiesta que se acreditó el pago a los sicarios por parte de Manolo Trujillo y Mery Ligerón que huyó del País, en esa lógica la Sentencia y el Auto de Vista impugnado establecen que el vínculo entre Manolo Trujillo y los sicarios no está demostrada en la acusación, debiendo analizarse la testifical del co-imputado David Tababari Roca, que atestó que Manolo Trujillo le pidió contactos de sicarios, proporcionándole el teléfono de Robert Bejarano, teniendo la acreditación además del depósito de dinero a su favor en la suma de 27.000 Bs.- solo para el fin delincuencial, circunstancias que son vinculantes a Manolo Trujillo en el hecho delictivo que además se prevé el flujo de llamadas entre los sujetos procesales, por lo que no se puede suponer una duda razonable ante dicha previsión, ya que no se analizó la actividad probatoria desarrollada, otro aspecto no considerado es la grabación en el que se advierte la voz de los implicados para perpetrar el hecho; sin embargo, el Tribunal no admitió dicha prueba porque no hubo fiscal para acreditar dicha acción, que no está prevista en la normativa, que además fue admitida sin otorgarle valor alguno.
Del análisis que antecede, este Tribunal advierte que el recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al denunciar la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues la decisión asumida sería contraria a la previsión de los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que advierten que el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión respecto a los puntos cuestionados en apelación restringida conforme precisan los arts. 398 y 413 del CPP, efectuando el control de la Sentencia a los fines de evitar errores procedimentales, pues en el planteamiento casacional el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal descrita, ya que en su deber de control de la Sentencia absolutoria, no dilucidó el instituto de la tentativa en función al delito de Asesinato, pues lo que se cuestionó fue la existencia del principio de ejecución, advirtiendo la no comisión del hecho delictivo, que tiene asidero con el Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, que dilucidan el principio de legalidad por el que al momento de la labor de subsunción debe valorarse los elementos del tipo y cada uno de los institutos del derecho penal, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación respecto al art. 8 del CP; asimismo, se incumplió la previsión de los arts. 313 y 414 del CPP, lógica en la que los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre, establecieron que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, hecho que no aconteció ya que el Tribunal de juicio y de alzada no preveyeron el juicio de tipicidad, ya que sin revalorizar la prueba la Sala de apelación pudo enmendar el error de calificación jurídica del Tribunal de juicio, situación no prevista en base al art. 414 del CPP, por lo que se debió enmendar el error y aplicar la previsión del art. 8 del CP, en el Auto de Vista recurrido que incurre en falta de fundamentación.
En ese mérito la denuncia de casación debe ser revisada en el fondo a los fines de evidenciar la problemática planteada, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que los Autos Supremos 534 de 16 de octubre de 2011 y 236 de 7 de marzo, no serán objeto de contaste de fondo, tomando en cuenta que no se encuentran en la base de datos de tomas de razón con los que cuenta este Tribunal.
