V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado José Arturo Jerez Cáceres, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2022 (fs. 622), interponiendo el Recurso de Casación el 31 del mismo mes y año (fs. 632 a 639 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como único motivo, el recurrente denuncia textualmente lo siguiente: “El Auto de Vista recurrido, si bien en muchos puntos da la razón a los argumentos de apelación, en el fondo confirma la Sentencia elevada en grado superior, con el argumento de no haberse subsanado una observación a la apelación, este argumento no es valedero por dos aspectos, primero, porque se subsanó conforme se ha observado el recurso de apelación, y en segundo lugar, la autoridad no puede fallar en contra del recurso de apelación por cuestiones netamente formales y no así en el fondo como en el presente caso…”.
Esta Sala Penal considera necesario advertir que, se evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, ya que, una vez analizado minuciosamente el Recurso de Casación, el recurrente denuncia cuatro agravios de la Sentencia, a saber: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; 3) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y 4) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. Para ello cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 358/2020-RRC de julio, 248/2021-RRC de 10 de octubre de 2012 y 354/2014 de 30 de julio; empero, el recurrente omite precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese orden de ideas, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, para la presentación del Recurso de Casación, se exige la invocación de un precedente contradictorio, cuya mención y cita no resulta suficiente, pues el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, debiendo exponer fundadamente la existencia de la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, en el caso de autos no acontece y que, imposibilita a esta Sala Penal, advertir si el Auto de Vista impugnado es contrario a un Auto Supremo que haya sido emitido con anterioridad, considerando además que, la revisión de Sentencias emitidas por Jueces o Tribunales de Sentencia, resultan fuera de la competencia para la Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
