V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de 27 de noviembre de 2019, que dispuso no ha lugar a la complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista 74/2019 de 14 de mayo, el 10 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo “3444” (sic) de 17 de septiembre y menciona que estableció que la resolución pronunciada fuera de término vulnera derechos fundamentales, que sería lo ocurrido con el Auto de Vista impugnado que fue emitido fuera de los veinte días previstos por el art. 411 del CPP. No obstante, omite señalar de manera precisa y concreta cuál la contradicción existente con el fallo invocado a partir de la identificación de situaciones similares, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, pues , cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende que la labor a realizar en casación, es explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable.
Por otro lado, tampoco se advierte que el motivo provea de los elementos necesarios para una admisión por flexibilización, ya que a más de aludir “derechos fundamentales”, no desarrolla una estructura argumentativa a partir de la cual esta instancia pueda considerar, qué derecho o derechos en específico habrían sido violado, en qué consistiría tal violación y cual la trascendencia constitucional del supuesto acto lesivo por parte del Tribunal de Alzada, por lo que, en consideración a estos criterios el recurso deviene en inadmisible.
