V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Mauricio Enrique Tejada Pacheco, fue notificado con el Auto de Vista de 49/2021 de 14 de mayo impugnado, el 25 de marzo de 2022 (fs. 851), presentando su memorial de recurso de casación el 1 de abril del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 852); en tanto que Paola Alejandra Aguilar Lizon, fue notificada con el Auto de Vista que impugna, conforme consta a fs. 851, también el 25 de marzo de2022, presentando su memorial de recurso de casación el 1 de abril del año en curso (fs. 858 a 863 vta.); es decir, en ambos casos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. En cuanto al recurso de Mauricio Enrique Tejada Pacheco.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que el recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista, ingresó ilegalmente a realizar una tarea prohibida de revalorización probatoria, contrariando los precedentes dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 660/2014-RC de 20 de noviembre y 566/2004 de 1 de octubre, que sostienen que la tarea de revaloración probatoria, constituye un defecto absoluto inconvalidable, que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba porque no es una doble instancia; que la facultad de valorar prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de juicio al estar en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, por lo que invocados los precedentes contradictorios y precisada la contradicción en el Auto de Visa recurrido, el recurso deviene en admisible.
V.2.2. Respecto al recurso de Paola Alejandra Aguilar Lizon.
La recurrente de manera similar y complementaria al anterior recurso de casación del co imputado, denuncia que el Auto de Vista, incurrió en un error sustancial y tarea prohibida absolutamente para las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, al revalorizar la prueba producida en juicio, denotando que el Tribunal de apelación de forma directa, sin que jamás la parte contraria haya denunciado el defecto de valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, decidió valorar las pruebas documentales MP4 y MP11, contradiciendo la doctrina legal aplicable en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 660/2014RRC de 20 de noviembre, 53/2012 de 22 de marzo y 566/2004 de 1 de octubre, al precisar que el sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, además del énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos que se traducen en verdad material, es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad de que está desprovisto el tribunal de alzada, que al no tener la facultad de modificar los hechos establecidos en sentencia, obviamente está impedido de cualquier posibilidad de nueva valoración y modificación o alteración de los hechos o cambiar la situación jurídica del imputado; observándose en consecuencia, el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en los precedentes, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, resultando el motivo de recurso de casación, admisible por precedente.
