V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo referente al delito de Asesinato, pues el hecho no se adecuó a dicho tipo penal, por errónea subsunción de la conducta en el tipo penal, por lo que carecería de motivación y fundamentación e incongruencia.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 026/2012-RA de 29 de febrero, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 338 de 05 de 2007, 131 31 de enero de 2007, 322/20212-RRC de 04 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 304/2016 y 11/2012, de igual manera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0486/2010-R de 05 de julio; no obstante, respecto al primer grupo de resoluciones, se limitó a citarlas, y a realizar una transcripción parcial de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste como correspondía, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar, supuestos contrarios y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por otra parte, en relación a las Sentencias Constitucionales, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido de manera reiterada y uniforme.
Además, se advierte que, el recurrente tampoco plantea de manera clara la supuesta omisión en la fundamentación probatoria que incida en una vulneración a su derecho al debido proceso en su componente a una debida motivación o fundamentación, pues únicamente expone de manera enunciativa que existiría falta de fundamentación e incongruencia omisiva, careciendo de una técnica recursiva sin disgregar de manera singular, pretendiendo que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada bajo un supuesto de flexibilización de manera tácita, por la sola referencia de vulneración de derechos, que si bien está permitido, establecido y explicado en el acápite anterior del presente Auto, debe cumplir con una serie de requisitos que permitan contar con información suficiente al efecto; tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos vulnerados, menos explicó el resultado dañoso emergente, situación por la que el presente recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
