V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de abril de 2022 (fs. 455), interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, ello en razón de que el lunes 2 de mayo de 2022, fue declarado feriado nacional por haberse recorrido el feriado por el día del Trabajador que cayó en domingo 1 de mayo de 2022; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al señalar que, el Tribunal de sentencia vulneró el derecho a la defensa, ya que, sin fundamento legal en el desarrollo del juicio oral hubiere restringido el derecho de la parte querellante y fiscal para presentar sus testigos de cargo, al haber decretado “no ha lugar” a la solicitud de suspensión de la audiencia, sin considerar el Tribunal de alzada que no hay nulidad por nulidad, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento tácito de la parte afectada, ya que, si bien el Ministerio Público y la parte querellante, dentro del juicio solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por falta de sus testigos, el Tribunal de sentencia decretó “no ha lugar”, le correspondía al Ministerio Público y a la parte querellante, objetar oportunamente dicho decreto, en esa misma etapa procesal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación, aspectos que no ocurrieron; no obstante, erróneamente fue otorgada por el Auto de Vista cuando no le correspondía revisar ni analizar la denuncia.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 224/2012 de 24 de agosto y 194/2020-RRC de 17 de febrero; sin embargo, en relación al primero, concierne señalar que, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Jueces o Tribunales inferiores; y, en cuanto, al segundo, el recurrente se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 0832/2016-S3 de 9 de agosto y 0144/2012 de 14 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no consideró que no hay nulidad por nulidad, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento tácito de la parte afectada, pues si bien el Ministerio Público y la parte querellante, dentro del juicio solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por falta de sus testigos, el Tribunal de sentencia decretó “no ha lugar” a la solicitud de suspensión de audiencia, por lo que, le correspondía al Ministerio Público y a la parte querellante, objetar oportunamente dicho decreto en esa misma etapa procesal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación, lo que no ocurrió; no obstante, erróneamente fue otorgada por el Auto de Vista cuando no correspondía revisar ni analizar la denuncia; reclamando como derecho constitucional vulnerado el debido proceso, explicando que, al vulnerar el referido derecho el fallo recurrido no se sujeta a los principios de legalidad y convalidación; puesto que, toda nulidad no observada oportunamente se convalida, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia absolutoria que a su criterio actuó conforme a ley al declarar “no ha lugar” a la solicitud de suspensión de audiencia de juicio solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante.
De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista no consideró los principios de continuidad y celeridad que caracteriza al juicio oral, público, contradictorio y continuo; puesto que, ante la denuncia de la negativa del Tribunal de mérito a la suspensión de audiencia de juicio solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, por la inconcurrencia de los testigos de cargo, el Auto de Vista señaló que existió infracción de derechos fundamentales del Ministerio Público y la parte querellante, porque se vulneró la igualdad de las partes, lo que no le resulta evidente; puesto que, ningún testigo, sea de cargo o de descargo prestó declaración, y más al contrario el Tribunal de mérito declaró no ha lugar a la suspensión de audiencia de juicio, en aras de aplicar los principios de celeridad y continuidad del juicio, debido a que el proceso deviene de una causa antigua; empero, no fue considerado por el Auto de Vista.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 99/2020-RRC y 312/2016-RRC; empero, el recurrente se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de forma genérica menciona al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no consideró que, la causal prevista por el art. 335.1) del CPP, no correspondía aplicarse, debido a que no se diligenciaron los comparendos, pues previo a invocar tal causal, era obligación del Ministerio Público y la parte querellante, diligenciar los comparendos; empero, no lo hicieron, presentándose a juicio sin desfilar todas sus pruebas, a consecuencia de una negligencia, siendo que tuvieron el tiempo suficiente para realizar tal actividad procesal para que los testigos estén presentes en juicio, respecto a los cuales existió renuncia tácita al formalizar sus conclusiones.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 109/2017-RRC de 20 de febrero y 194/2020-RRC 17 de febrero; sin embargo, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no detalló qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, el presente motivo, también deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente refiere que, el Tribunal de alzada señaló que, no se valoró “correctamente el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle mapajos esquina chirimoya…que son consideradas como relevantes al juicio oral…de lo que se evidencia que el Tribunal no ha valorado la prueba PD3, PD:16, PD17, PD18, PD19, PD32…con las cuales aparentemente se demuestra la conducta antijurídica del imputado”, sin considerar que el acta de allanamiento del inmueble de la calle Mapajos, corresponde a la prueba signada como PD16, en la cual el Tribunal de mérito otorgó valor probatorio; así mismo, valoró las pruebas PD3, PD:16, PD17, PD18, PD19, PD32, indicando que eran irrelevantes que por sí solas no generaban convicción sobre su responsabilidad, resultándole falsos los argumentos del Auto de Vista al señalar que la Sentencia no hubiere realizado una correcta valoración de la prueba, cuando la misma cumplió con la fundamentación y motivación al señalar el valor que otorgó a cada elemento de prueba y que en aplicación de la sana crítica resolvió absolver a su persona; no obstante, el Auto de Vista introdujo hechos no plasmados en la Sentencia provocando una incongruencia con los actuados existentes.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero; empero, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecería dicho fallo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento plasmado en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, no detalla qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.
