RE/0023/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0023/2022

Fecha: 16-Sep-2022

CONSIDERANDO I

Que, cursa a fs. 1061, providencia de 21 de julio de 2022, en respuesta al memorial de 24 de junio de 2022, disponiendo que: "En lo principal del memorial, se tiene presente los argumentos expresados, que serán considerados al momento de emitir Resolución"; providencia notificada el 21 de julio de 2022 a Richard Marcelo Aguilar Quino, conforme se tiene de fs. 1062.

Los argumentos expresados en el memorial de fs. 1051 a 1056, fueron considerados y resueltos en el Auto Supremo N° 125/2022, de 16 de agosto de 2022; pues en las págs.

5 a 6, expresamente señala: "Respecto al memorial de fs, 1051 a 1056, de Richard Marcelo Aguijar Quino, presentado ante e! Tribunal Supremo de Justicia el 24 de junio de 2022, mediante el cual se apersona y en el otrosí 1ro, solicitó se deniegue la extradición por la improcedencia prevista en el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, por haber sido juzgado y sobreseído por los hechos que se pretende su extradición, debiendo disponerse su libertad inmediata, (el subrayado y las negrillas son nuestros)

Del escrito de fs. 1088, Richard Marcelo Aguilar Quino, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2022, se tiene que solicitó se emita pronunciamiento respecto al memorial de fs. 1051 a 1056; agregó como un nuevo motivo para la improcedencia de la solicitud de extradición, la existencia de un proceso por el delito de robo, sustanciado en Bolivia.

Ingresando a considerar los hechos acontecidos en el trámite de extradición solicitado por la República Argentina en aplicación del Tratado de Extradición suscrito con el Estado Plurinacional de Bolivia, de 22 de agosto de 2013, CPBb; así como las solicitudes del reclamado Richard Marcelo Aguilar Quino, sobre la improcedencia de la extradición; si bien el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el

Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, señala: "Motivos para denegar la extradición No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: g) Si la persona ha sido juzgada, sobreseída definitivamente o beneficiada por una amnistía o indulto en la Parte Requerida, respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición".

Al respecto, para que pueda concurrir esta causal de improcedencia, debe establecerse si en el caso concreto, se ha emitido una resolución definitiva; a efectos de poder determinar si concurre o no tal presupuesto; al respecto se tiene cursante en los antecedentes: Resolución de Rechazo de 4 de marzo de 2022, de fs. 1041 a 1044 y vta., señala: "POR TANTO, La suscrita Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Trata y Tráfico de Personas de esta ciudad, dando cumplimiento estricto a Auto Interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2021 emitido por la Autoridad Jurisdiccional, porta relación fáctica y fundamentación jurídica expuesta con tas atribuciones conferidas por los arts. 301 núm. 3 y 304 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, haciendo un análisis de los hechos y aplicando el principio de objetividad, mediante resolución fundamentada, DISPONE EL RECHAZO de! proceso pena! seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado por el por el art. 281 Bis del Código Penal; en relación al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación de los Arts. 16, 70, 72. 73 y 301 del Código de Procedimiento Penal".

Respecto a la resolución de rechazo señalada de fs. 1041 a 1045, es emitida en aplicación de los arts. 301-3) y 304-3) del CPPb, como una de las formas de conclusión de la etapa preliminar de la investigación, tal determinación fue tomada por no haberse recabado elementos suficientes en la investigación, resolución que conforme dispone la última parte del art.304 del CPPb, textual señala: "En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso", evidenciándose que, tal determinación no es definitiva, pudiendo ser modificada si varían las circunstancias que la fundaron; determinación que puede ser sujeta a conversión de acciones a pedido de la víctima, conforme dispone la última parte del art. 305 del CPPb; en cambio, la resolución de sobreseimiento, es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, a la conclusión de la investigación, conforme dispone el art. 323-3 del CPPb, que pone fin a un proceso, conforme señala el últimorrafo de art. 324 de! CPPb al señalar: "El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima redame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado". Por lo que no puede equipararse una resolución de rechazo a una resolución de sobreseimiento; determinaciones que corresponden a diferentes etapas del proceso.

Por lo que, al no haberse emitido resolución de sobreseimiento definitivo a favor del extraditable Richard Marcelo Aguilar Quino, no ser beneficiado con una amnistía y menos

indulto por parte del Estado Boliviano; no resulta ser aplicable el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015".

Argumentos que de forma clara responden a la solicitud de denegación de la extradición por improcedencia prevista en el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015.

En cuanto a la cesación de la detención preventiva por haber excedido más de 45 días que establece el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015; corresponde recalcar que no debemos confundir ni aplicar de manera errada el plazo establecido en el art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, que tiene distinto objetivo.

Con relación al plazo de 45 días, conforme señala el art. 20, corresponde al plazo para la formalización de la solicitud de extradición del Estado requirente, explicado en el Auto Supremo No. 146/2021 de fs. 8 a 10, donde el país requirente cumple con el plazo establecido, puesto que la detención preventiva se efectivizó el 10 de mayo de 2022, conforme consta el Informe DDI-DIV TR TF No. 945/2022 a fs. 306, consiguientemente la presentación de la formalización de extradición, fue el 20 de mayo de 2022 de fs. 345, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su posterior remisión al Tribunal Supremo de Justicia mediante nota No. 1395/2022 de fs. 347, no habiendo transcurrido la duración máxima, como pretende confundir el solicitante, al aplicar de manera incorrecta el art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina que constituyó, fundamento principal de la Sentencia N° 003/2022 de 15 de septiembre de 2022, que concedió la Acción de Libertad interpuesta por el accionante.