AS/0004/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0004/2023

Fecha: 19-Ene-2023

VISTOS

El recurso de compulsa de fs. 105 a 106 del testimonio remitido en copias legalizadas, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, representado por Edmundo Roca Salas, contra el Auto N° 234/2022 de 14 de octubre de 2022 (fs. 101 a 102 del testimonio remitido en copias legalizadas, emitido por la Sala Civil, Familiar, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora MAPAJO contra el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi (GAM Ingavi), y todo cuanto se tiene presente:

I.- Antecedentes del Proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:

1. De fs. 1 a 4 del Testimonio remitido en copias legalizadas, cursa Sentencia N° 04/21 de 26 de abril de 2021, que declaró “1. PROBADA la demanda de fs. 27-27vta de obrados; 2. Consiguientemente, se dispone que la entidad demandada GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INGAVI, en el plazo de cinco días de ejecutoriada esta sentencia pague al demandante Empresa Constructora MAPAJO representado legalmente por José Pedro Suarez Salazar quien a su vez está representado convencionalmente por Claudia Cortez Solano, la suma de Bs. 334.864,79.- (Trescientos Treinta y cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro 79/100 Bolivianos), bajo conminatoria de continuar en ejecución de sentencia con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación, hasta tanto la entidad demandada, no haya cumplido el pago al demandante; 3. Sin costas por tratarse la entidad demandada del Estado en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992”.

2. A fs. 5 a 7 del Testimonio remitido en copias legalizadas, cursa Auto Supremo N° 662 de 1 de diciembre de 2021, que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, representado por Edmundo Roca Salas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 04/21 de 26 de abril de 2021.

3. De fs. 69 a 74 del Testimonio remitido en copias legalizadas, consta memorial de “EN EJECUCION DE SENTENCIA OPONE EXCEPCIÓN DE INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA POR CUMPLIMIENTO EN PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi.

4. A fs. 101 a 102, del Testimonio remitido en copias legalizadas, cursa Resolución N° 234/2022 de 14 de octubre de 2022, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró IMPROBADA la excepción de inejecutabilidad de la Sentencia N° 04/21de 26 de abril de 2021, por cumplimiento de pago parcial por la obligación presentado por el GAM Ingavi.

5. Memorial de recurso de casación de 4 de noviembre de 2022 de horas 14:33:18, interpuesto por el GAM Ingavi contra el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 124 a 127 del testimonio remitido en copias legalizadas.

6. Auto N° 246/22 de 7 de noviembre de 2022, de fs. 128 vta, que dispuso: “RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra el auto N° 234/22 de fecha 14 de octubre de 2022 por inadmisible”; notificado al recurrente el 8 de noviembre de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 129 del testimonio remitido en copias legalizadas.

7. Por memorial de fs. 105 a 106 del testimonio remitido en copias legalizadas, Edmundo Roca Salas, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, interpone recurso de compulsa contra el Auto definitivo N° 234/22 de 14 de octubre de 2022, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niña y Niño, Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Pando, alegando que al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil, se declare legal la compulsa.

II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 124 a 127 del testimonio remitido en copias legalizadas; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:

Para ese efecto se debe recordar que el art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro alegado por el compulsante presuntamente incurrido por el Tribunal de Alzada, estaría referida a la “Negativa de la concesión del recurso de casación”.

Conforme se advierte del Auto N° 246 de 07 de noviembre de 2022, de fs. 128 vta. del testimonio remitido en copias legalizadas, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por el Código Procesal Civil y la Circular N° 005/2021 de 11 de noviembre de 2021.

Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, encuentra infundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el Auto N° 246 de 07 de noviembre de 2022, se encuentra conforme a la norma que se pasara a desarrollar.

En los procesos contenciosos se debe establecer que la norma a aplicar es la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, de manera ultra activa por permisión de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Al respecto, el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, señala: “(PROCEDIMIENTO). Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.

El art. 5-I de la referida Ley, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el recurso de casación...”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso, no reconoce la tramitación del recurso de apelación o casación contra resoluciones de mero trámite, solo, contra la resolución (sentencia o auto definitivo) que ponga fin al proceso.

El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”; disposición concordante con la Circular 005/2021 de 11 de noviembre.

Respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N° 620; que establece que únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo.

En ese contexto, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, en los procesos “contenciosos”, es el art. 5-I- de la Ley N° 620; consiguientemente, el art. 334 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica a los procesos contenciosos, por cuanto los Autos interlocutorios (que resuelve una excepción, sea está en ejecución de Sentencia) en dichos procesos, no son recurribles de impugnación (casación), admitiéndose solo el recurso de casación contra la resolución (Sentencia o auto definitivo) que resuelve el fondo del proceso contencioso y no así de un proceso que cuenta con sentencia, el cual no es objeto de recurrbilidad en en resoluciones emitidas en ejecución de sentencia.

Para el caso, el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al resolver la excepción de inejecutabilidad interpuesta por el compulsante, no emitió un Auto definitivo, que defina el fondo de la pretensión; sino, solo resolvió actos de mero trámite para la ejecución de la Sentencia N° 04/2021 de 26 de abril, que fue confirmada por Auto Supremo N° 662 de 1 de diciembre de 2021, encontrándose a la fecha ejecutoriada; consecuentemente el Auto N° 234/22 de 14 de octubre de 2022, que resuelve una excepción de inajecutabilidad que no pone fin al proceso judicial, constituyéndose en una resolución interlocutoria simple que no puede ser impugnada en recurso de casación.

En conclusión, se establece que, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar o rechazar el recurso de casación promovido contra la resolución que resolvió la excepción de inejecutabilidad de la Sentencia N° 04/21 de 26 de abril de 2021, determinación que no implica un desconocimiento al principio de impugnación previsto por el art. 180 de la CPE, toda vez que la norma referida, no contraviene la disposición constitucional.

Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.