TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 167/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 193 a 198, María Elena Machicado Luna, impugna el Auto de Vista 088/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 162 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Patricia Claudia Quispe Ayllón en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2017 de 8 de junio (fs. 120 a 129), el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de la Ciudad del Alto, declaró a María Elena Machicado Luna, absuelta del delito de Calumnia y autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a una pena de 8 meses de prestación de trabajo y 50 días de multa a razón de Bs. 10 con pago de daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada María Elena Machicado Luna, formuló recurso de apelación restringida (fs. 139 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 088/2019 de 7 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que la Sentencia no estableció claramente cómo se causó el dolo directo a la víctima y cuáles las pruebas que lo sustentan, toda vez que el tipo penal (injuria) debe contener los elementos de acción y culpabilidad; es decir, la intención de causar daño, por lo que ante la ausencia de éstos, no existiría consumación del delito ni reúne las condiciones exigidas para el tipo penal; alude ante este reclamo que, el Tribunal de Apelación se limita a señalar que en sentencia se halla identificado el elemento dolo, lo cual no es un argumento suficiente ya que debería referirse a la finalidad de causar daño directo a la víctima, siendo insuficiente su fundamentación al respecto.
Advierte además que el Auto de Vista recurrido realiza una incorrecta valoración de los hechos y subsunción al tipo penal, vulnerando así la seguridad jurídica y omitiendo el principio de tipicidad, especificidad, labor de subsunción, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.
Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 22 de abril de 2013, 95 de 24 de marzo de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 190 de 15 de mayo de 2014, 345/2015 de 3 de junio y menciona la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias:
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 23 de noviembre de 2021 (fs. 172), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo la recurrente denuncia como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que la Sentencia no estableció claramente cómo se causó el dolo directo a la víctima y cuáles las pruebas que lo sustentan, toda vez que el tipo penal (injuria) debe contener los elementos de acción y culpabilidad; es decir, la intención de causar daño, por lo que ante la ausencia de éstos, no existiría consumación del delito; alude ante este reclamo que, el Tribunal de Apelación se limita a señalar que en sentencia se halla identificado el elemento dolo, lo cual no es un argumento suficiente ya que debería referirse a la finalidad de causar daño directo a la víctima, siendo insuficiente su fundamentación al respecto. Advierte además que el Auto de Vista recurrido realiza una incorrecta valoración de los hechos y subsunción al tipo penal, vulnerando así la seguridad jurídica y omitiendo el principio de tipicidad, especificidad, labor de subsunción, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Del análisis del recurso de casación la recurrente cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 22 de abril de 2013 y 95 de 24 de marzo de 2005, de los cuales el último mencionado no contiene doctrina legal aplicable para su análisis en el fondo conforme al art. 420 del CPP, toda vez que el recurso de casación resuelto por este Tribunal fue declarado infundado; sin embargo, es evidente que explica la posible contradicción con el A.S. 107/2013 de 22 de abril con el Auto de Vista recurrido, ya que enfatiza en términos claros y precisos cuál el agravio causado respecto al contenido del delito; que según el análisis de la recurrente, el de Alzada no realizó la fundamentación suficiente sobre la existencia del dolo directo o la intención de causar daño, cumpliendo el requisito exigido del art. 419 del CPP, por lo que corresponde a este Tribunal verificar en el fondo la contradicción identificada, razón por la cual el presente recurso es admisible.
En relación al A.S. 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 190 de 15 de mayo de 2014, 345/2015 de 3 de junio, si bien la recurrente los invoca en calidad de precedentes contradictorios, y extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga recursiva de explicar en términos precisos cuál la contradicción del citado fallo con el Auto de Vista impugnado, siendo genéricos los argumentos vertidos. Por lo que dichos AS no serán objeto de análisis. Aclarando, además que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que cita la recurrente, no cuenta con calidad de precedente contradictorio a los efectos del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Elena Machicado Luna, de fs. 193 a 198; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal