V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 23 de noviembre de 2021 (fs. 172), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo la recurrente denuncia como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que la Sentencia no estableció claramente cómo se causó el dolo directo a la víctima y cuáles las pruebas que lo sustentan, toda vez que el tipo penal (injuria) debe contener los elementos de acción y culpabilidad; es decir, la intención de causar daño, por lo que ante la ausencia de éstos, no existiría consumación del delito; alude ante este reclamo que, el Tribunal de Apelación se limita a señalar que en sentencia se halla identificado el elemento dolo, lo cual no es un argumento suficiente ya que debería referirse a la finalidad de causar daño directo a la víctima, siendo insuficiente su fundamentación al respecto. Advierte además que el Auto de Vista recurrido realiza una incorrecta valoración de los hechos y subsunción al tipo penal, vulnerando así la seguridad jurídica y omitiendo el principio de tipicidad, especificidad, labor de subsunción, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Del análisis del recurso de casación la recurrente cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 22 de abril de 2013 y 95 de 24 de marzo de 2005, de los cuales el último mencionado no contiene doctrina legal aplicable para su análisis en el fondo conforme al art. 420 del CPP, toda vez que el recurso de casación resuelto por este Tribunal fue declarado infundado; sin embargo, es evidente que explica la posible contradicción con el A.S. 107/2013 de 22 de abril con el Auto de Vista recurrido, ya que enfatiza en términos claros y precisos cuál el agravio causado respecto al contenido del delito; que según el análisis de la recurrente, el de Alzada no realizó la fundamentación suficiente sobre la existencia del dolo directo o la intención de causar daño, cumpliendo el requisito exigido del art. 419 del CPP, por lo que corresponde a este Tribunal verificar en el fondo la contradicción identificada, razón por la cual el presente recurso es admisible.
En relación al A.S. 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 190 de 15 de mayo de 2014, 345/2015 de 3 de junio, si bien la recurrente los invoca en calidad de precedentes contradictorios, y extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga recursiva de explicar en términos precisos cuál la contradicción del citado fallo con el Auto de Vista impugnado, siendo genéricos los argumentos vertidos. Por lo que dichos AS no serán objeto de análisis. Aclarando, además que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que cita la recurrente, no cuenta con calidad de precedente contradictorio a los efectos del recurso de casación.
