V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que, el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, emitió una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio y al Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo; empero, en relación a la resolución de la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal; en relación a la resolución de la jurisdicción ordinaria, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se trataría del precedente contradictorio, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Esta falencia implica la inobservancia a la técnica recursiva que debe observar todo recurrente de casación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal y determina la inviabilidad del análisis de fondo de la problemática planteada, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
