CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Auto de Vista N° 389/2022 de 24 de noviembre, corriente de fs. 374 a 379, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de testimonio de poder y de documento y/o testimonio de venta de inmueble por falta de objeto, ilicitud de causa y falsificación de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 380, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 389/2022 de 24 de noviembre corriente de fs. 374 a 379, en fecha 25 de noviembre de 2022; y presentó su recurso el 09 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 383; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 389/2022 de 24 de noviembre corriente de fs. 374 a 379, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 338 a 341 vta., que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Damacio Fernández Rengipo, según memorial obrante de fs. 383 a 386 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no ha considerado que la autoridad judicial tendrá que pronunciarse de manera obligatoria respecto a la consideración de todas y cada una de las pruebas que ayudan a formar convicción y cuales fueron desestimadas, aspecto que no ha sucedido.
b) Incorrecta aplicación del art. 62 num. 1) y 65 num. 3) del Código Procesal Civil porque señala que su persona no cumplió con el deber de lealtad procesal previsto en los artículos mal interpretados, ya que de manera irresponsable el Tribunal de apelación genera un juicio de valor.
c) Vulneración del art. 202 del Código Procesal Civil en el entendido que el Tribunal de apelación interpreta este precepto erróneamente, porque determina que el valor del peritaje es pleno y no puede concebirse como una simple presunción, cuando conforme el art. 202 se lo considera como un apoyo técnico.
d) Trasgresión del art. 265 del Código Procesal Civil con referencia al principio de congruencia porque al margen de apartarse de la solución normativa adolece de una debida fundamentación, lo cual también vulnera los arts. 359 y 361 del Código Procesal Civil concordante con el art. 48 del mismo código.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
