CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 387/2022, de 24 de noviembre, corriente de fs. 363 a 368, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 369, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificado con el Auto de Vista el 25 de noviembre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 09 de diciembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 377, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 387/2022, de 24 de noviembre, cursante de fs. 363 a 368, gozaN de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente postularon el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arcienega Mendieta, representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
La incorrecta interpretación del art. 265 en sus parágrafos I y II del Código de Procesal Civil debido a que el Ad quem argumentÓ en el fondo lo que el Juez de instancia omitió, desarrollando un argumento ajeno a lo plasmado en Sentencia, por ende, la violación al art. 4 del Código Procesal Civil.
Transgresión del art. 366.I.6 del Código Procesal Civil debido a que el Tribunal de alzada introdujo hechos no contemplados en la demanda, exceptuando el pronunciamiento sobre lo solicitado en la apelación.
Violación a los arts. 519 y 523 del Código Civil, al haber el Ad Quem, involucrado en la litis a terceros que no forman parte del contrato.
Fundamento por el cual solicitó anule o case el Auto de Vista Nº 387/2022, de 24 de noviembre de 202216 de agosto de 2022.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
