CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 435/2022, de 01 de diciembre, cursante de fs. 102 a 104, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta y cancelación de inscripción de Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 105, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 02 de diciembre de 2022 con el Auto de Vista, y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 107, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 435/2022, de 01 de diciembre, cursante de fs. 102 a 104, este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del art. 510 del Código Civil del Auto de Vista recurrido, toda vez que el contrato de compraventa quedó invalidado por una confesión judicial y espontánea a momento de contestar la demanda, relacionada a que el valor de la cosa no llegó a manos del recurrente; aducen transgresión del art. 584 del Código Civil, pues el demandado reconoció y confesó que no pagó lo pactado, en la transferencia.
b) Violación del art. 568 del Código Civil del Tribunal de alzada, por considerar que el pago en favor de un tercero sea válido, siendo que el pago del precio debe ser al vendedor; manifiestan que la constancia de un documento no pude ser considerada como cumplida, existiendo confesión y contradicción del demandado.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista o se anule obrados hasta la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
