VISTOS: I.antecedentes procesales
El recurso de nulidad de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Jordi Aime Alcalá Gros, en representación de la Empresa Santa María La Antigua, impugnando el Auto de Vista Nº71 de 2 de junio de 2021, de fs. 214 a 218, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Froilán Almendras Céspedes contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 228 y vta., el Auto Interlocutorio Nº 93 de 19 de agosto de 2021, de fs. 229 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 549/2021 – A de 16 de septiembre, de fs. 237 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°1 de Yapacaní, provincia Ichilo, del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 194/2020 de 20 de febrero, de fs. 190 a 193, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 y vta.; disponiendo que la empresa demandada pague la suma de Bs. 23.965,65 por concepto de beneficios sociales y multa del 30% en favor del demandante, que será actualizado de conformidad al D.S. 23381 hasta el momento efectivo del pago. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda en relación al pago de desahucio, horas extraordinarias y prima.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 197 a 200, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº71 de 2 de junio de 2021, de fs. 214 a 218, ANULÓ la Sentencia Nº 194/2020 de 20 de febrero, de fs. 190 a 193.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista, motivó a la Empresa Santa María La Antigua, representada por Jordi Aime Alcalá Gros, a la interposición del recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- Manifiesta que el auto de vista recurrido, cita la normativa referente a los derechos de las personas adultas y omite pronunciarse sobre la correspondencia o no del pago de los beneficios sociales demandados. En ese sentido, arguye que el tribunal de apelación no ingresó al fondo de la causa, incurriendo en la vulneración del debido proceso en sus componentes de errónea valoración de la prueba, falta de motivación, congruencia y omisión de pronunciamiento sobre los elementos probatorios; que merced a las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido en los arts. 265 de la Ley 439 en relación a los arts. 202.a) y 208 del Código Procesal del Trabajo, constituyen violación del debido proceso, por vulneración de las formas esenciales del procedimiento.
Agrega que al anular la sentencia y disponer que realice nuevo peritaje respecto a la prueba de fs. 23, nuevamente incurre en una evidente incongruencia y una resolución viciada de nulidad, que violenta el principio de verdad material y derecho al debido proceso, ya que solo se limita a defender al demandante por ser de la tercera edad, evidenciándose una grosera parcialidad con el actor, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.
2.- Afirma que cumplió con la carga probatoria conforme el art. 150 del CPT, con relación a la prueba contundente de pago total de beneficios sociales, consistente en el Vale Nº 002781 de 10 de abril de 2016, de fs. 23, misma que fue objeto de polémica por parte del actor que sostuvo que nunca firmó dicho documento; empero por prueba pericial de fs. 155 a 166, elaborada por perito acreditado, se demostró que la firma es del trabajador.
3.- Aduce violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, atribuyendo al juez de primera instancia, valoración incorrecta de los elementos probatorios de descargo, relativo a que no se habría acreditado el documento de respaldo al mencionado vale de fs. 23, olvidando que a fs. 124 a 129, cursan los extractos de la cuenta corriente del Banco Económico S.A., que prueban que la empresa tenía flujo económico y no había objeción en cancelarle en efectivo. En ese sentido acusa, error de hecho en la valoración de la prueba, inobservancia de los arts. 150 y 159 del CPT, art. 4 del D.S. 28699, art. 180.I de la CPE en relación con el art. 30.II de la Ley 025.
Petitorio:
Solicita se anule el auto de vista, ordenando al tribunal dicte una nueva resolución considerando los agravios denunciados.
III.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 228 y vta., el demandante contesta al recurso y afirma que nunca se le pagó sus beneficios sociales, refiriendo que el vale aludido por el recurrente, se configura en prueba contundente, para demostrar que la parte patronal le debe Bs.173.221 por concepto de beneficios sociales, que el citado documento no cuenta con el sello del inspector de trabajo u otro funcionario, por lo que no prueba que se le pagó dichos beneficios.
Añade, que le deben horas extraordinarias, salarios dominicales y días feriados que no están incluidos en la mencionada suma. Asimismo, señala que en el vale se consigna Bs. 150.000 por cualquier derecho que le corresponda, aspecto que considera como un reconocimiento expreso de la parte empleadora y sumado el 30% deducido en la suma de Bs. 86.646.3, obtiene un total de Bs. 375.467.3, al que debe agregarse la actualización. Finalmente, solicita se rechace el recurso de casación.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Expuestos los argumentos del recurso de nulidad, de fs. 221 a 224 vta., para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso y el principio de congruencia:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos de defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, manifestó: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior lo modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto al principio de congruencia que deben guardar las resoluciones que se pronuncien en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal, aspectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculante, como la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°0255/2014 y N°0704/2014, así como en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.
De las nulidades procesales:
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación se advierte que sus argumentos sostienen que, el tribunal de apelación no ingresó a resolver los agravios de fondo de la causa, habiendo incurrido en la vulneración del debido proceso en sus componentes de errónea valoración de la prueba, falta de motivación, congruencia y omisión de pronunciamiento sobre los elementos probatorios.
En ese marco, se advierte que los argumentos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, traídos a casación guardan estrecha vinculación con el debido proceso y valoración de la prueba con relación al documento de fs. 23, por lo que se resolverán en forma conjunta.
A este efecto, del análisis del auto de vista impugnado, se verifica que el tribunal de apelación, en su fundamentación y argumentación para determinar la nulidad de la sentencia, estableció que: “…se evidencia que la autoridad judicial no ha cumplido con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, para que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente, tal como dispone el artículo 4 del Código Procesal de trabajo, toda vez que existe un peritaje que a fojas 166 declara que la firma de Froilán Almendras Céspedes es auténtica, empero respecto a la impresión o huella que se encuentra en el documento en cuestión de fojas 23, no se ha podido determinar si le corresponde o no, (…) existe la negativa de parte del trabajador que no recibió nunca el mencionado vale o pago, por lo que el juez de la causa debió ordenar un segundo peritaje (…), asimismo el juez de la causa debe de manera inexcusable conminar bajo prevenciones de ley a la comparecencia del demandado para que preste su confesión provocada, siendo éste la persona que contrato los servicios del ahora demandante…”.
En ese sentido, conforme a la fundamentación glosada, se colige que el tribunal de alzada, luego de la correspondiente motivación, con la debida fundamentación y argumentación, estableció que debieron presentarse elementos probatorios documentales, testificales, peritajes y otras diligencias, para mejor proveer en observancia de los principios inquisitivo y de dirección procesal conforme lo previsto en el art. 4 del Código Procesal de trabajo y así resolver el conflicto objeto de análisis radicado en ese despacho judicial. En ese entendido, el tribunal de apelación concluyó que la sentencia es incoherente, con falta de motivación, de valoración de las pruebas ofrecidas y judicializadas durante el proceso, aspecto que determinó la aplicación del mandato contenido en el art. 17.I.II de la Ley 025 del Órgano Judicial, al observar violación al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia.
Cabe puntualizar que la motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se tiene establecido por este Tribunal en los Autos Supremos, entre otros, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
En cuanto a la valoración de la prueba de la documental de fs. 23, se advierte que la parte recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la vulneración al debido proceso resulta impertinente.
Entonces, se evidencia que el auto de vista recurrido no incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, los principios de congruencia, verdad material; no habiéndose vulnerado el art. 202.a) del CPT; verificándose que la resolución recurrida con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia determinó la nulidad de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se dicte un nuevo fallo en base al cotejo de los elementos probatorios idóneos y eficientes, para determinar en forma eficaz y suficiente, si corresponde el pago de los beneficios sociales en favor del trabajador o no le corresponde. En ese marco, no corresponde ni se justifica la peticionada nulidad del auto de vista recurrido.
En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
