AS/0041/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0041/2023-RA

Fecha: 12-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 329/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 686 a 698, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 700, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 18 de noviembre de 2022, presentando su recurso de casación el 02 de diciembre del mismo año; conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 721, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 329/2022 de 11 de noviembre, este goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que oportunamente postuló su recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 487 a 494, que mereció el Auto de Vista anulatorio, que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Peter Ramírez Muñoz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de apelación al anular obrados excedió su competencia; asimismo, infringió los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues al no existir un vicio de forma insubsanable, debió pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos, sin retrotraer el trámite hasta la sentencia, porque si bien, la demandante denunció un defecto en la sentencia, respecto a la falta de pronunciamiento de la prueba documental, cursante a fs. 81 a 118, como se dio respuesta en el recurso de apelación, este elemento probatorio resulta intrascendente para determinar cómo bien común.

b) El Auto de Vista, no podía sostener una anulación del proceso, pues estando valorados los referidos medios probatorios, correspondía directamente al Tribunal deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos para revocar la sentencia e incluir como bienes gananciales las referidas deudas y así también determinar su división y partición, por ello la decisión anulatoria resulta impertinente y vulneradora del principio de celeridad previsto en el art. 115 del Código Procesal Civil y los nums. 3) 8) y 10) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial.

Argumentos por los cuales solicitó a este alto Tribunal, ANULE el Auto de Vista.