CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 68/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción pauliana, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 262, se observa que la recurrente fue notificada el 20 de octubre de 2022 y presentó su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 265; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 68/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen María Ferrufino Centellas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta apreciación del art. 1446 del Código Civil, puesto que se probaron los cinco requisitos del mencionado artículo, pues el crédito de la demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo que consistía en un monto determinado de capital en la suma de Bs. 21.000,00 y Bs. 49.000,00, dinero que fue entregado por la demandante a Zenón Zenteno Zeballos, garantizando dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber, expresado en la cláusula tercera del documento de 01 de abril de 2013.
El Auto de Vista omitió valorar la prueba consistente en el Testimonio de transferencia efectuada por los deudores a favor de Freddy Eduardo Balderrama Torrez, ya que cuando se realizó la venta no existía ningún gravamen sobre el inmueble, con lo que se demuestra que tanto el vendedor (deudores) y los compradores anticresistas obraron con pleno conocimiento de que existía una deuda a favor de la ahora recurrente.
Los deudores conocían del perjuicio que ocasionaban a la acreedora por el simple acto de disposición del bien inmueble a favor del anticresista comprador, Freddy Eduardo Balderrama Torrez lo que se encuentra plasmado en el contrato de anticrético de 25 de agosto de 2014, con lo que se prueba que los deudores actuaron de mala fe y entraron en combinaciones dolosas con un tercero para enajenar fraudulentamente sus bienes y aparecer como insolventes con el fin de evitar la ejecución y remate de su propiedad.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
