CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 436/2022 de 20 de septiembre, corriente en fs. 912 a 914 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de venta, nulidad de contrato anticrético y demanda reconvencional de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que los recurrentes fueron notificados el 25 de octubre de 2022, y presentaron su recurso el 08 noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante visto a fs. 916; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 436/2022 de 20 de septiembre, corriente en fs. 912 a 914 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que el recurso de apelación de la parte demandante mereció una Resolución anulatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada no aplicó en su integridad el art. 17 de la Ley Nº 025, sino que realizó una lectura segmentada de la referida regla de derecho; así también un elemento que tampoco se estaría valorando es la trascendencia y/o relevancia, debido a que no observó que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere en forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Fundamento por el cual solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
