III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del caso denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una estructura de forma y fondo, porque no traduce las razones o motivos por los cuales se llegó a tomar la decisión, tal es así que dicha resolución: i) no explica fundadamente por qué motivos se llegó a establecer que la inmediación era innecesaria, limitándose a señalar que "la parte recurrente solo reclama o refiere que la audiencia de juicio debió desarrollarse de forma presencial y no virtual, sin establecer mayor argumentación"; ii) en relación al "principio de continuidad" reclamado en la interposición de recurso de apelación no explica ni señala que siendo las normas procesales de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, el por qué no se observan los plazos procesales establecidos en el art. 130 del Código Procesal Penal (CPP); iii) el Auto de vista incurre en una incoherencia, falta de consideración y ausencia de fundamentación, al no determinar fehacientemente los puntos recurridos de apelación interpuesta ante el Juez A quo, considerando que se estableció que el Juez A Quo, no había considerado adecuadamente la ausencia de mi derecho a la defensa técnica; y, iv) no explica los motivos por los que determinan confirmar la sentencia apelada, simplemente refieren "se ha podido establecer que todos los argumentos referidos por la parte recurrente, que ninguno ha podido demostrar ni advertir la existencia algún agravio que hubiese sido generado por la sentencia apelada".
En síntesis, la mencionada resolución aparte de ser incoherente. infundada y contradictoria, no contiene la debida motivación y fundamentación, es de carácter general y no cuenta con ningún sustento legal ni probatorio, en vulneración a la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
Además, el Auto de Vista impugnado es totalmente escueto y lacónico, carece o través de motivación y fundamentación, porque se limita a amparar el fallo con el argumento simplista de que: a) "La parte recurrente solo reclama o refiere que la audiencia de juicio debió desarrollarse de forma presencial y no virtual sin establecer mayor argumentación".
Añade, que la resolución confutada se basa en simples conjeturas o apreciaciones subjetivas que fueron realizadas por el Tribunal A Quo, es decir, sin el respaldo de ninguna documentación que demuestre la verdad de los hechos.
También precisa, que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho al afirmar que se le ha juzgado en legal forma, lo que no es evidente porque se violó su derecho a la defensa, no se le garantizó las condiciones necesarias para realizar una audiencia virtual, se le impidió tener su propio abogado y no hubo continuidad en el juicio, incumpliendo los plazos procesales.
Concluye señalando la existencia de omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en el expediente, refriéndose al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, Omisión, Error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba presentada, indicando que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad, aspecto no compulsado por la Sala de apelaciones.
