AS/0062/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0062/2023-RA

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO II

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad

En el caso de autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por Víctor Hugo Montecinos López en representación de Pio Flores Pareja contra el Auto Definitivo N° 44/2022 de 08 de marzo que rechazó la demanda de aclaración determinación de bienes comunes; por consiguiente, el Auto de Vista es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez que siendo notificado el 28 de diciembre de 2022, presentó recurso de casación el 12 de enero del 2023, conforme timbre electrónico a fs. 43, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tomando en cuenta que el lunes 02 de enero fue feriado nacional por año nuevo.

3. De la legitimación procesal

De igual forma se examina que la parte recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo que rechazó la demanda, afectando a sus intereses, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 43 a 49 vta., presentado por Víctor Hugo Montecinos López en representación de Pio Flores Pareja se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:

Acusó errónea interpretación de los Vocales al determinar la competencia de los Jueces Civiles para establecer la ganancialidad de bienes comunes dentro de un proceso sucesorio, entendiendo que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal.

Vulneración del derecho al juez natural, puesto que la demanda pretende establecer si el bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata, es ganancial o no y solamente el Juez de Familia puede resolver esta cuestionante conforme al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.