CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
De antecedentes se puede verificar que la recurrente Gloria Elena Cortez Lino presentó demanda de resolución de contrato contra Marlene Godoy Valverde, quien mediante escrito de fs. 76 y vta., solicitó la extinción del proceso por inactividad, ameritando el Decreto a fs. 83, donde el Juez indicó que el referido incidente será considerado en la audiencia preliminar conjuntamente la contestación a la demanda; por lo que Marlene Godoy Valverde por memorial de fs. 113 a 114 vta. formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Proveído a fs. 83, pidiendo que se reponga el mismo, se lo deje sin efecto y se resuelva el incidente de extinción del proceso por inactividad; la ahora recurrente contestó de fs. 80 a 82 vta. solicitando se rechace el recurso de reposición, bajo esos antecedentes el Juez de la causa pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2022 que declaró probado el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal, ordenando el archivo de obrados. Determinación que fue apelada por la actora de fs. 138 a 142 y en respuesta se pronunció el Auto de Vista N° 58/2022 de 01 de diciembre, que confirmó la resolución impugnada.
Bajo lo manifestado, se evidencia que se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de agosto de 2022 que declaró probado el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal, formulado por Marlene Godoy Valverde el cual fue recurrido en apelación y posteriormente se dictó el Auto de Vista N° 58/2022 de 01 de diciembre, que confirmó la resolución impugnada, habiendo agotado con dicha determinación la instancia recursiva en el marco del art. 248.III del Código Procesal Civil que señala: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, lo que imposibilita a este Tribunal realizar cualquier análisis de las decisiones asumidas por no permitir la norma ante este tipo de resoluciones el recurso de casación, debiendo en su caso declarar su improcedencia.
De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia establecida por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no admitir el recurso.
