AS/0076/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0076/2023-RA

Fecha: 25-Ene-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 76/2023-RA.

Fecha: 25 de enero de 2023

Expediente: SC-4-23-S.

Partes: Braulio Ernesto Antelo Aponte c/ Jorge Antelo Gutiérrez.

Proceso: Exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 689 a 695, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, contra el Auto de Vista Nº 03/22 de 21 de julio, corriente de fs. 682 a 686 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero, seguido por el recurrente contra Jorge Antelo Gutiérrez, el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022 que sale a fs. 701 los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Braulio Ernesto Antelo Aponte según memorial de fs. 25 a 29 vta., aclarado y modificado de fs. 98 a 106 vta., promovió proceso ordinario de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero contra Jorge Antelo Gutiérrez, quien una vez citado, representado por Ana María Antelo de Foianini, mediante escritos de fs. 171 a 175 y a fs. 177 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2020 de 18 de agosto, de fs. 487 a 491, en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, dispuso excluir de la cuenta de caja de ahorro Nº 4061914372 del banco Mercantil-Santa Cruz S.A. a Jorge Antelo Gutiérrez y reconoció la titularidad de los fondos existentes en dicha cuenta al demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Gary Gabriel Antelo Justiniano en su condición de sucesor procesal del causante Jorge Antelo Gutiérrez, y por Segunda Teresa Arauz viuda de Antelo, mediante los memoriales visibles de fs. 521 a 526 vta. y de fs. 528 a 535 vta., respectivamente; dio lugar al Auto de Vista: Nº 05/2021 de 14 de enero, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que anuló obrados hasta fs. 452, el cual fue ANULADO por el Auto Supremo Nº 632/2021 de 12 de julio; posteriormente se pronunció el Auto Nº 45/2021 de 23 de septiembre, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, ANULADO por el Auto Supremo Nº 221/2022; por lo que luego se emitió el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 60/20 de 18 de agosto, y declaró IMPROBADA la demanda principal incoada por Braulio Ernesto Antelo Aponte.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Braulio Ernesto Antelo Aponte, según memorial de fs. 689 a 695, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

  1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 682 a 686 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 687, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 03/2022 el 14 de septiembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 689, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la apelación planteada por su oponente, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. El Tribunal Ad quem vulneró del art. 265 del Código Procesal Civil y también el debido proceso, en su vertiente de una resolución debidamente motivada y fundamentada, infringiendo el derecho al debido proceso.

  2. El tribunal de alzada, habría considerado aspectos que no formaron parte de la controversia como es determinar si el dinero depositado en la cuenta de ahorro Nº 406191472 en el Banco Mercantil Santa Cruz correspondía o no a la parte de sucesión de Ernesto Antelo Gutiérrez, no estando la resolución debidamente motivada y fundamentada.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y mantenga totalmente la Sentencia Nº 60/20 de 18 de agosto.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 689 a 695, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, contra el Auto de Vista Nº 03/22 de 21 de julio, corriente de fs. 682 a 686 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO