CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 468/2022 de 15 de noviembre, corriente de fs. 205 a 212, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 213 vta., se observa que la recurrente fue notificada el 17 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 216; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 468/2022 de 15 de noviembre, corriente de fs. 205 a 212, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho al no considerar la prueba en su verdadera dimensión, toda vez que no observó que existe sobreposición en toda la Urbanización Sajama II y precisamente su lote se encuentra ubicado en la manzana 24, lote N° 13 de la referida Urbanización, con una superficie de 302.45 m2, donde realizó mejoras y vive actualmente.
b) Refiere que el Tribunal acusado incurrió en error de derecho, al pretender consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando de esa forma lo descrito en el art. 85 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo, que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
