CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 9 de octubre de 2023
Expediente: 20/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Sala Social, Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Materia: Compulsa
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 35 a 36 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista Nº 134/2023 de 25 de julio, de fs. 31 a 32, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Martínez Fernández contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 35 a 36, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Sergio Fernando Colque Vela, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resumiendo cronológicamente de los antecedentes procesales, alegó que el 12 de mayo de 2023 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue notificado con el Auto de Vista Nº 377-A/2022 de 05 de diciembre, teniendo 8 días para interponer recurso de casación contra la referida resolución; la fecha límite era el 24 de mayo de 2023; en ese entendido, el GAM de Sucre, conforme el timbre electrónico, presentó memorial de recurso de casación el 24 de mayo de 2023, corrido traslado, el demandante, presentó recurso de reposición indicando existir un error, en el NUREJ del memorial, solicitando tener por no presentado el recurso de casación.
Pese a reconocer que el recurso fue presentado dentro de plazo, los Vocales resolvieron rechazar el recurso interpuesto, incurriendo en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 71 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que en ninguna parte señala que se debe consignar el NUREJ, requisito que no es exigible; en consecuencia, no puede rechazarse por ese motivo, resultando lesivo con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Solicitó se declare legal la compulsa, se revoque el Auto de Vista Nº 134/2023 de 25 de julio y se disponga que se conceda el recurso de casación denegado y se prosiga con el trámite correspondiente.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos en testimonio (fotocopias legalizadas del recurso de compulsa), se tiene lo siguiente:
Dentro del proceso laboral, seguido por Juan Carlos Martínez Fernández contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 45/2021 de 02 de diciembre.
Esta Resolución fue notificada el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 12 de mayo de 2023, conforme acredita la notificación de fs. 18.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial presentado el 24 de mayo de 2023 (timbre electrónico de fs. 20), interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre.
Por providencia de 29 de mayo de 2023 de fs. 21 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso el traslado con el recurso de casación a la parte demandante.
Contra ésta providencia, Juan Carlos Martínez Fernández, por memorial de fs. 27, formuló recurso de reposición, resuelto por Auto de Vista Nº 134/2023 de 25 de julio, de fs. 31 a 32, RECHAZANDO el recurso de casación de fs. 20 a 21, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por extemporáneo; y declaró la ejecutoria del Auto de Vista N° 377-A/2022 de “31 de octubre” (lo correcto es Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre).
Promovido el recurso de compulsa por memorial de fs. 35 a 36 del testimonio remitido, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de 25 de septiembre de 2023 de fs. 38, que dispuso se remita el testimonio de compulsa al Tribunal Supremo de Justicia.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante escrito de fs. 20 a 21 del testimonio; por consiguiente, corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
La relación de los hechos, permite conocer cuál la pretensión de la entidad recurrente, por cuanto formuló el recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 134/2023 de 25 de julio, alegando que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pese a reconocer que el recurso de casación fue presentado dentro de plazo, resolvieron rechazarlo por extemporáneo, incurriendo en aplicación indebida y e interpretación errónea del art. 71 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que en ninguna parte esta norma consigna como requisito exigible el NUREJ.
La controversia objeto de compulsa, emerge en el proceso laboral por beneficios sociales, interpuesto por Juan Carlos Martínez Fernández contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito presentado el 24 de mayo de 2023 de fs. 20 a 21 del testimonio remitido; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación, actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
El Auto de Vista N° 134/2023 de 25 de julio, de fs. 31 a 32, determinó que el recurso de casación interpuesto por el recurrente compulsante, fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de los 8 días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por ello en aplicación del art. 211 del referido Código Procesal del Trabajo, rechazó el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
El art. 270-I del CPC-2013, dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
El art. 210 del CPT prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.”
Así, el art. 211 in fine del CPT, determina: “(…) o el recurso es presentado fuera de término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista.”
El art. 71-I del CPC-2013, prevé: “Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.”
Por último, se tiene que el art. 90 del Código Procesal Civil, prevé: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación; II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles”.
Resolución del caso.
En el caso, de la revisión de los antecedentes y del timbre electrónico de fs. 20, se verifica que, en la parte superior del memorial de Recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Sergio Fernando Colque Vela, de fs. 20 a 21, conforme el timbre electrónico 11271562, cursan los siguientes datos: “24/05/2023, 17:43:16”; asimismo, se advierte que a continuación del encabezamiento y de la suma o síntesis, se consignó: “1074833”; y, en la descripción, se señaló: “Sergio Fernando Colque Vela, de generales ya expresadas, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Juan Carlos Martínez Fernández en contra del Gobierno Municipal de Sucre, ante su autoridad…”
Conforme la normativa citada y los antecedentes procesales, se tiene que la notificación con el Auto de Vista N° 134/2023 de 25 de julio, de fs. 31 a 32; fue realizada el 12 de mayo de 2023 (fs. 18), teniéndose esa fecha, como el inicio del cómputo para el plazo de la interposición del recurso de casación contra el referido Auto, conforme dispone el art. 90 del CPC-2013 aplicable por la permisión del art. 252 del CPT; el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación era el 24 de mayo de 2023, que hacen a los ocho (8) días hábiles, que prevé el art. 210 del CPT, para interponer el recurso de casación.
En el caso el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, presentó el recurso de casación el 24 de mayo de 2023 de fs. 20 a 21, de manera oportuna, como acredita el timbre electrónico 11271562; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT; y consta que identificó todos los datos pertinentes e inherentes al proceso laboral por beneficios sociales que sigue Juan Carlos Martínez Fernández contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, consignó numeración incorrecta del NUREJ 107496711.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de casación de fs. 20 a 21, aplicando dicha norma procesal; pese a que no determina como requisito, que se consigne el NUREJ; como interpretó y aplicó el Tribunal de Alzada; pues este registro, es el Número de Registro Judicial de los expedientes que sirven para identificarlos, presentar memoriales y hacer el seguimiento de los procesos; y, el error en el número de NUREJ consignado en un memorial no invalida el contenido del recurso de casación y corresponde que el Juez de la causa remita el escrito al Tribunal correspondiente o acumule al expediente que se encuentra en el Juzgado o Tribunal; es decir, en el caso, el recurso de casación fue presentado ante la autoridad que emitió el Auto de Vista recurrido y consta que en el encabezamiento se identificó de manera adecuada el proceso y las partes; por ello, el error incurrido en consignar el número del NUREJ, no invalida esa presentación, ni el contenido del escrito, que deberá ser analizado por el Tribunal llamado por Ley en aplicación del art. 271 del CPC-2013. El hecho de haber presentado consignando un número de NUREJ errado; de ningún modo podría hacer concluir que el recurso fue presentado en forma extemporánea.
Este Tribunal, encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto consta que el Auto de Vista N° 134/2023 de 25 de julio, de fs. 31 a 32, aplicando los arts. 210 del CPT y 71 del CPC -2013, no compulsó de manera objetiva la aplicación de la normativa, ni el contenido del timbre electrónico de fs. 20, que demuestra la fecha de presentación del recurso de casación y evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por Ley.
Por consiguiente, el rechazo indebido del recurso de casación promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resulta una determinación contraría al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y doble instancia, previsto en los arts. 115-II, 117-I y 180-II de la Constitución Política del Estado y al art. 210 del CPT, debiendo al efecto subsanarse lo determinado por el Tribunal de alzada.
