VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 200 a 202, interpuesto por el Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), representado por su Director Rory Boris Sotez Fernández, impugnando la Sentencia (Resolución) N° 21/2023 de 22 de junio, de fs. 191 a 198, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue la empresa Casa del Deportista “CADEPORT”, contra la entidad recurrente; el Auto (Resolución) N° 519/2023 de 23 de agosto de fs. 207, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia (Resolución) N° 21/2023 de 22 de junio, que declaró PROBADA en parte, la demanda, contenciosa de fs. 200 a 202, disponiendo que, la entidad demandada SEDEDE, cumpla con el pago de la suma de-Bs. 20.675,00 (Veinte mil seiscientos setenta y cinco 00/100 Bolivianos), que es la sumatoria de la Orden de Compra Nº 216/2014, Orden de Compra Nº 342/2014, Orden de Compra N° 59/2015, Orden de Compra N° 61/2015, Orden de Compra N° 1059/2015 y Orden de Compra N° 62/2015 en favor de la Emprésa “CADEPORT”-Casa del Deportista, con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil, salvando la vía administrativa, para la determinación de responsabilidades emergentes por la función pública conforme la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, actualizada por el DS N° 26237 de 1 de Julio de 2001.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el SEDEDE a través de su Director interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
La demandante supuestamente señala, haber prestado el servicio de confección (ropa deportiva) en las gestiones 2014 y 2015, pero lastimosamente no existe antecedentes que cursen o acrediten el Servicio prestado, el Tribunal no consideró en la Sentencia ahora recurrida el mandato del art. 1311 del Código Civil, y que en su Contestación señalaron, que no existe antecedentes que cursen o acrediten el servicio perestado, la documentación que ofreció como medios de prueba, son fotocopias simples y que el tribunal no mencionó si la prueba ha sido legalmente obtenida o si cumplieron los formalismos legales para su obtención y no se tiene una apreciación correcta de la prueba debido a que solo son fotocopias simples.
Respecto que, en el acápite b.7, la Sentencia señaló que corresponde tutelar únicamente la Orden de Compra Nº 216/2014 (HOJA DE RUTA 1101/2014), Orden de Compra N° 342/2014 (Hoja de Ruta 2156/2014), Orden de Compra N° 295/2014 (Hoja de Ruta 2119/2014), Orden Compra N° 59/2015 (Hoja de Ruta 1369/2015), Orden de Compra N° 61/2015 (Hoja de Ruta 1465/2015), Orden de Compra N° 58/2015 (Hoja de Ruta 1561/2015) Orden de Compra N° 62/2015 (Hoja de Ruta 1831/2015); pero sin embargo, no se tomó en cuenta el informe de fs. 158-161, Informe Técnico GADOR/SDDSySA/SE.DE.DE./ADM./INFORME N° 04/2023, donde de manera clara señalo “se pudo evidenciar a la vez y se hace conocer que en las gestiones 2014 y 2015 la empresa CADEPORT propietaria ANA BEATRIZ MARQUEZ JURADO fue adjudicada varias veces por diferentes adquisiciones, durante la gestión 2014 revisado sistema SIGEP se pudo verificar que la suma de pagos que se procedió a pagar durante esa gestión asciende a un importe de Bs. 905.695 y en la gestión 2015 a Bs. 331.685 importantes y considerables y hace llegar a una suposición que la empresa fue la única adjudicada durante ambas gestiones....”.
Alegó que, existiría una duda razonable, que la documentación que presento en calidad de prueba, acredita que la demandante, era quien se adjudicaba todos los servicios de confección de ropa deportiva y por los altos montos que se pagaron en las gestiones 2014 y 2015 en favor de la demandante, se puede entrever, que los mismos ya se encontrarían cancelados por la Orden de Compra objeto de la presente demanda, de conformiad con el art. 134 concordante con el art.147 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspecto que no ha sido tomado en cuenta por los Vocales del Tribunal, citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017.
Respecto a los daños y perjuicios demandados, la Sentencia determinó que, es viable en la jurisdicción contenciosa, no siendo evidente la viabilidad de los daños y perjuicios; puesto que la ahora demandante, no comprobó ni presentó prueba suficiente para ser calificado los daños y perjuicios, debido a que los medios de prueba presentados por la demandante, carecen de legalidad en los alcances del art. 1311 del Código Civil (CC), citó parte de la SC 537/2004-K.
Petitorio
Concluyó su fundamentación solicitando, se emita resolución casando la Sentencia Resolucion N° 21/2023 de 22 de junio, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y declare improbada la demanda principal interpuesta por la propietaria de la empresa CADEPORT.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el SEDEDE, al demandante CADEPORT, contestó al recurso alegando que, la demandada planteó un recurso de apelación observando las pruebas presentadas y realizando una serie de aseveraciones nombrando Sentencias Constitucionales, que no vienen al caso, queriendo dilatar el pago de la obligación que tienen con la empresa CADEPORT.
En reiteradas veces solicitaron que los antecedentes del proceso de contratación sean remitidos en fotocopia simple; empero, el Director del SEDEDE hizo caso omiso y solo refirió que la documentación no se encontraba en la institución, aspecto que no corre por cuenta de la empresa CADEPORT, tener la documentación en orden, responsabilidad del SEDEDE, como también de que los señores Lic. Etzel Lllanque Albarracin y el Sr. Cristóbal Bustos, quienes debieron elevar informes sobre el manejo de sus gestiones.
El Informe Legal GADORU/SDDS y SA/SEDEDE/ A.J./No 39/2022, realizada por el Asesor Legal del SEDEDE Abg. Miguel Ángel Mamani Mamani, dirigida al Director en respuesta a la solicitud de cancelacion de entrega de ropa deportiva en la gestión 2014 y 2018, en la parte de conclusiones y recomendaciones señala: “No se habría procedido a la cancelacion de este trabajo por mala ejecución en procesos administrativos, donde se evidencia la falta de firmas en la mayoría de los documentos y además no existe acta de conformidad de las personas que recibieron el material, para concluir señalando que «Este proceso será pasado a la Unidad de Transparencia, si es necesario a otras Instancias donde corresponde ya que se trataría de un incumplimiento de deberes y, parte de los ex servidores públicos»”.
Que, según Informe Técnico GADORU/SDDSySA/SE.DE.DE./ADMI/INFORME N° 24/2022 realizado por Litzzy Mendieta Machaca, donde manifiesta que las hojas de ruta mencionadas conforme la parte solicitante se encuenta registradas en el Sistema SIGAPO de la Institución; por lo expuesto por Litzzy Mendieta Machaca, quien cumple funciones como Administradora y Servicio Departamental de Deportes SEDEDE, acepta que se encuentra las hojas de ruta mencionadas, conforme la parte solicitante, se encuentran registradas en el Sistema SIGAPO de la institución.
Petitorio
Solicitó, se ratifique la Sentencia Resolución N° 21/2023 de 22 de junio, con las formalidades.
Admisión del recurso de casación
A través de Auto de 29 de agosto de 2023, de fs. 214, esta Sala, admitió el recurso interpuesto por el SEDEDE, correspondiendo pasar a la resolución del caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto a las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme instituye el Código de Procedimiento Civil (CPC-1075), en su art. 253 numerales 1, 2 y 3 y art. 271-I del Código Procesal Civil )(CPC-2013).
En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el SEDEDE, se constató que la entidad recurrente, no acusó en su recurso infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar de manera alguna, que norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o si su recurso ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el señalado art. 253 del CPC-1975 (art. 271-I del Código Procesal Civil CPC-2013).
Asimismo, se constata que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el art. 253-3 del CPC-1975, art. 271-I del CPC-2013, que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En consecuencia, este Tribunal constató en el recurso de casación interpuesto, la ausencia de especificación de las infracciones en las que hubiese incurrido la Sentencia impugnda en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que el SEDEDE basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013; asimismo, se advierte que el demandado interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente alegar que las fotocopias no son claras y no fueron presentadas en copias legalizadas y que al entidad no cuenta con documentación de las contrataciones efectuadas; sin percatarse, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia no cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva omitida en el recurso.
En ese sentido, pese a la falta y omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal precisar que, de la compulsa de los datos del proceso y la Sentencia, constatan que el presente proceso de contratación fue llevado adelante, en cumplimiento del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 0181, conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178, de 20 de julio de 1990, bajo la modalidad de Orden de Compra; a través de solicitud escrita de la entidad contratante SEDEDES al proveedor para la entrega inmediata de bienes disponibles, a un precio y plazo convenido entre la entidad pública y el proveedor, dicha enrega además fue consolidada con la entrega de las facturas por parte de la empresa proveedora, por todas las Órdenes de Compra emitidas por el SEDEDE; todo, ello en el marco de los arts. 5 inc. cc) y 58 inc.i) del DS N° 0181.
En el contexto fáctico, se advierte que el Tribunal de instancia, en la motivación y fundamentación de la Sentencia, atendiendo a los datos del proceso; dio una respuesta en el contexto de antecedentes procesales, evidenciando que la Sentencia acreditó la existencia de la relación de compra de material deportivo, llevado adelante conforme a los arts. 5 inc. cc) y 58 inc. i) de las las Normas Básicas previstas en el Decreto Supremo (DS) N° 0181, de donde surgen obligaciones para ambas partes, advirténdose que la demandante cumplió con la obligación de proveer el material deportivo encomendado, bajo órdenes de compra suscritos por personersos del SEDEDE, empero, la entidad demandada incumplió con la contraprestación de pagar, el precio de la compra exigible, conforme lo acordado; y todo, bajo previsión del art. 5 inc. cc) del DS N° 0181, razón por la que el Tribunal de primera instancia tuteló correctamente la pretención demandada.
Asimismo, el Tribunal de instancia evidenció plenamente fundada la pretensión de la parte demandante, para que la entidad demandada cancele a su favor el monto del pago que es la contraparte reclamada del precio de los materiales deportivos entregados, que están pendientes de pago, olvidando que el art. 5 incs. cc) y ii) del DS N° 0181, obliga a las partes a realizar la prestación debida y tiene entre las partes fuerza de Ley, debiendo ejecutarse además de buena fe, conforme prevé el art. 3 inc. d) del DS Nº 181; por lo que, dio cumplimiento con la prestación de su servicio, requeridos por el SEDEDE, entrega de bienes acordado conforme toda la documentación presentada en calidad de prueba, debiendo haber seguido la entidad Contratante, los trámites correspondientes, para la cancelción de todo el pago debido, por la entrega del material requerido.
En el contexto de la denuncia de la entidad demandada, corresponde precisar, que el art. 5 inc. cc) del DS Nº 0181 prevé: “Orden de Compra: Es una solicitud escrita a un proveedor para la entrega de bienes a un precio y plazo convenidos y entrega de factura. La Orden de Compra se aplicará sólo en casos de adquisición de bienes de entrega inmediata”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal la entrega de los bienes materia de la compra, a través de esa modalidad de compra, prestación debida por el acreedor al deudor; empero, la misma norma también prevé la contraprestación de los adeudos de la Entidad Estatal, los que deben recibir la contraprestación del pago a los precios y plazo convenidos con el Acreedor, con la entrega de la factura por el acreedor; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente conforme la previsión del art. 775 al 777 del CPC-1975, el cumplimiento a la parte que incumplió.
En el contexto, el Informe Legal GADORU/SDDS y SA/SEDEDE/ A.J./No 39/2022, emitido por el Asesor Legal de la entidad Contratante, dirigida al Director del SEDEDE, respecto a la entrega de ropa deportiva en la gestión 2014 y 2018, concluyó que no se habría procedido a la cancelacioón de este trabajo por mala ejecución en procesos administrativos, evidenciando la falta de firmas en la mayoría de los documentos y además, ante no existencia de acta de conformidad de las personas que recibieron el material; asimismo, el Informe Técnico GADORU/SDDSySA/SEDEDE/ADMI/INFORME N° 24/2022, emitido por la Administradora del SEDEDE, manifiesta que las hojas de ruta mencionadas conforme la parte solicitante, se encuentran registradas en el Sistema SIGAPO de la Institución; dando aceptación que las hojas de ruta reclamadas por la empresa solicitante, se encuentran registradas en el Sistema computraiuzado de la institución, documentos que evidencian la existencia de documentación de respaldo de los bienes ahora reclamados en pago y consecuentemente infieren que la entidad Contratante no agotó los medios para evidenciar los bienes entregados fruto de la adquisición mediante Órdenes de Compra.
Por otra parte, en la contestación del SEDEDE, se advierte que dicha institución, en la contestación a la demanda, corforme es su obligación, en aplicación del art. 346 del CPC-1975, debió imperativamente pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda; puesto que su silencio, evasivas o negativa meramente general fueron estimados en Sentencia, como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, acreditándose la inexistencia de ningún pronunciamiento sobre los documentos acompañados o citados en la demanda en calidad de prueba de los bienes entregados, como tampoco efectuó ninguna consideración a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios planteada, evidenciándose sin embargo, que el Tribunal de instancia aplicó correctamente los efectos del art. 345 (Daño previsto), 414 del del CC y 118 num. 3 del CPC-2013.
Todos estas omisiones de la entidad demandada, demuestran que el SEDEDE incurrió en silencio argumentativo y en omisión de contestación; evidenciándose sin embargo, que el Tribunal de instancia aplicó correctamente la normativa señalada, acreditándose que dicha entidad no efectuó observaciones que ahora pretende hacerlas valer, cuando precluyó la instancia en la que debió efectuar dichas observaciones, emitiendo en fase de casación únicamente evasivas y negativas meramente generales, que el Tribunal de instancia estimó en su momento, como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, todo de conformidad con el señalado art. 346 del CPC-1975.
En ese marco, demostrado el cumplimiento de la empresa demandante, con las obligaciones pactadas, se acreditó el incumplimiento de la obligación de pago del SEDEDE, con la empresa demandante y en aplicación de la norma, se solicitó judicialmente el cumplimiento de la obligación, que no fue cancelada por el SEDEDE, hechos acreditados por el Tribunal de instancia.
En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente al SEDEDE.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
