AS/0496/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0496/2023

Fecha: 20-Oct-2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14 de 5 de marzo de 2020, de fs. 580 a 585, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, sin costas, determinando no ha lugar el pago de beneficios sociales.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 588 a 590, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 69, de 30 de julio de 2021, de fs. 608 a 610, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 588 a 590.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante María Ángela Rivero Carreño de Olivera formuló recurso de casación en la forma de fs. 614 a 618, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 331 de 23 de junio de 2022 de fs. 636 a 638, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido; disponiendo que, sin espera de turno, se emita nueva resolución.

En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 174, de 22 de septiembre de 2022, de fs. 646 a 649, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 580 a 585.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante de fs. 654 a 661, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma.

El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y 213-II-3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no explicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, confirmando la Sentencia mediante un acto discrecional y arbitrario, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, la SC N ° 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo N° 522/2014 de 30 de diciembre , emitida por la Sala Social y Administrativa Primera.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado, con responsabilidad a los Vocales que pronunciaron.

En el fondo.

Bajo el título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, la recurrente realizó una copia del Auto de Vista impugnado y señaló que, contrariamente lo afirmado por el Tribunal de alzada los contratos de fs. 24 a 27, 458 a 461, 462 a 465 y 466 a 469, específicamente en la Cláusula tercera, se evidencia que la ejecución y cumplimiento de sus servicios profesionales como médico, se encontraba sujeta a verificación periódica a través de un representante designado por el empleador, con amplias facultades para exigir se concreticen los términos y condiciones del contrato y que las obligaciones y prohibiciones atribuidas a su persona, insertas en todos los contratos, dejaban al descubierto sumisión, obediencia y sometimiento al empleador, dichos contratos reúnen las características de la relación laboral.

El Tribunal de apelación, ignoró el principio de primacía de la realidad y el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en lo que respecta a la forma de remuneración, se ignoró el art- 6 del citado DS.

Se vulneró los arts. 48-I-II y II de la CPE; 3, 59, 62, 150, 154, 158, 182 del CPT; 2, 3, 4, 5 y 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; y se desconoció el artículo único de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 y el AS N° 284/2014 de 11 de diciembre (no identificó la Sala)

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, disponiendo el pago de sus beneficios sociales.

Contestación.

Por memorial de fs. 665 a 670. el representante de la entidad demandada, contestó al recurso interpuesto, solicitando que sea rechazado in límine, dada la falta de fundamentación, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y confirmando el Auto de Vista.

Concesión y admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 56 de 11 de julio, de fs. 671, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de agosto de 2023 de fs. 679; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del CPT.

Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .

Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

En la forma.

La recurrente, de manera general y escueta alegó que, en la emisión del Auto de Vista, se vulneró los arts. 158 y 202 inc. a) del CPT y 213-II-3 y 218-I del CPC-2013, porque no se habría explicado los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Al respecto, corresponde señalar que, no es suficiente referir la norma procesal como vulnerada; sino que, es requisito esencial explicar de manera clara y precisa la infracción, falta o error denunciado, que ameriten declarar la nulidad de uno o más actos procesales, lo cual no fue cumplido en el recurso.

La recurrente, al no encontrar argumento jurídico alguno sobre la nulidad de la resolución, destinó 2 hojas enteras para transcribir la parte relativa a la falta de motivación y avaluación de la prueba, trascribiendo normativa nacional y jurisprudencia constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia; sin precisar el objeto de dicha transcripción, olvidando que conforme prevén los arts. 105, 106 y 107 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT y en concordancia con la jurisprudencia, con relación a la nulidad de los actos procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, legalidad y convalidación, que no fueron considerados por la recurrente.

Resulta preciso citar la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas

Del referido entendimiento Constitucional, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación; toda vez que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación; específicamente, a los dos agravios, identificados como falta de valoración de las pruebas y mala apreciación de la prueba de descargo (errónea interpretación de la inversión de la prueba), conforme se advierte del acápite “Fundamentación del recurso de apelación opuesta por las partes”, absolviendo ambos agravios deducidos; y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que fueron resueltos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la demandante, determinar con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en análisis; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada.

En el fondo.

Sobre los argumentos del recurso de casación, referidos a la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque a criterio de la recurrente los contratos de fs. 24 a 27, 458 a 461, 462 a 465 y 466 a 469, específicamente en la Cláusula tercera, acredita la prestación de sus servicios profesionales como médico, así como las características de la relación laboral.

Revisado el recurso de casación, se advierte que la recurrente (demandante) incumplió con la carga argumentativa de vinculación de los agravios denunciados con la prueba concreta que no hubiese sido valorada, o si se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho al momento de valorar dicha prueba; de tal manera que, se acredite la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, realizando denuncias de manera genérica

Es decir, no se cumple con la carga argumentativa prevista en el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, como se podrá advertir, la parte recurrente de manera genérica denunció que el Tribunal de alzada realizó una mala apreciación de los contratos, realizando una transcripción íntegra de los arts. 48-I-II y II de la CPE; 3, 59, 62, 150, 154, 158, 182 del CPT; 2, 3, 4, 5 y 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; artículo único de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 y el AS N° 284/2014 de 11 de diciembre; sin expresar con claridad y precisión cuál sería la infracción, violación, falsedad o error en la valoración de la prueba aportada; además, conforme la doctrina aplicable referida, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia; a menos que, se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.

Al respecto es pertinente hacer hincapié que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.

En ese contexto, la recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.

Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala determinar la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Precisada las deficiencias en las que incurrió la demandante, se constató que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación; en el acápite “De la fundamentación del recurso de apelación opuesta por las partes”, determinó acertadamente que, las pruebas de cargo consistente en Carta notariada de fs. 1, finiquito de fs. 3, certificación de fs. 23 y contrato de prestación de servicios de fs. 24 a 27, demostraron la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital demandado; porque, revisado el mencionado contrato de prestación de servicios, la relación contractual se encontraba regulada por normativa dentro los alcances del ámbito civil; por cuanto, si bien es cierto que la actora prestó servicios profesionales en el Hospital Infantil Selene Maiani como ginecóloga obstetra, lo hacía de manera independiente, percibiendo el 50% del valor de las consultas que realizaba, conforme se verificó en la cláusula séptima de los contratos de fs. 458 a 461 y de fs. 462 a 465; y cláusula cuarta del contrato de fs. 466 a 469 (trabajo por comisión o servicio de tipo comercial. 50% y 50%); aspectos, corroborados por las pruebas de fs. 444 a 456, consistentes en formularios de pago de contribuciones (Consultor de línea, consultor por producto y consultor), recibos de pago de honorarios por prestación de servicios de fs. 471 a 475; concordantes con las pruebas de fs. 248 a 258, consistentes en facturas emitidas por la demandante en favor del Hospital demandado.

Por otro lado, de la declaración testifical de descargo de fs. 510 a 514, se constató que, por la utilización de la infraestructura del hospital, instrumentos de trabajo, enfermería y otros el hospital percibida el 50%, es decir, que prestó sus servicios sin dependencia, ni exclusividad, porque no estaba sujeto a un horario de trabajo; además que, alternativamente prestaba sus servicios en otros hospitales, clínicas y en el SEDES, conforme se verificó de las certificaciones de fs. 551 a 555.

Finalmente con relación a la denuncia que se desconoció el principio de la primacía de la realidad, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del DS 28699, establece: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, asimismo, el art. 4 de la LGT prevé:Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”, en concordancia con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Sin embargo, para determinar si existió o no relación laboral, en base a los hechos y no a la denominación contractual, debe verificarse si concurrieron los elementos que hacen a la relación laboral, tal como establece el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, el nombre del contrato, no es el que determina el tipo de relación entre las partes, sino, las características materiales de la prestación de servicios; para el caso, conforme determinaron los de instancia, no concurrieron las características descritas, para afirmarse la existencia de una relación laboral, en la cual se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, generándose una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración, denominado sueldo o salario; estos aspectos no se cumplen en el caso de autos.

Si bien no existe en esta materia paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, porque, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador, y si bien este principio reconocido por la CPE en su art. 48-II, como también en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes…”, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos y no lo que se acordó entre partes, esa verdad de los hechos es la que debe prevalecer.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.