VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de nulidad o casación de fs. 692 a 700, interpuesto por Silvia Irene Chavarría Raña, contra el Auto de Vista Nº 134/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 681 a 684, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de desafuero sindical, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA, contra la recurrente, la contestación de fs. 721 a 728, el Auto interlocutorio N° 189/2023 de 12 de julio de fs. 729 que concedió el recurso y el Auto de 25 de julio de 2023, que admitió el recurso, de fs. 738 y todo cuanto fue pertinente analizar:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo N° 634/2020 de 23 de noviembre de fs. 554 a 561 y el Auto de Vista N° 06/2021 de 12 de enero de 2021 de fs. 571 a 577, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 87/2021 de 30 de abril (fs. 602 a 608), que declaró PROBADA la demanda de desafuero sindical, disponiendo la destitución de la demandada Silvia Irene Chavarría Raña, por la causal prevista en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Auto de Vista.
En apelación, promovida por memorial de fs. 618 a 621, por la demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 134/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 681 a 684, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandada por memorial de fs. 692 a 700, interpuso recurso de nulidad o casación, en el que argumentó:
1.- Se vulneró el debido proceso, porque el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, tanto respecto de la prueba como de la fundamentación de la Sentencia, porque no existe lógica entre los argumentos de hecho y de derecho:
2.- Relacionó los agravios argumentados en el recurso de apelación y consideró que la sanción impuesta es desmedida y desproporcional a la supuesta infracción acusada, porque la denuncia procede de una tercera persona y no de la titular, respecto de ésta, no se acreditó que era menor de edad y conforme la prueba pericial, el usuario que le fue asignado, no permite acceder a la comunicación ni a un detalle completo de números de destino de llamadas.
3.- No se habría demostrado que la demandada hubiese obtenido algún provecho de las actividades desarrolladas en la empresa ni ejerció actividades a título gratuito u oneroso que permita determinar un conflicto de intereses.
4.- Se afirmó de manera subjetiva e imaginaria que la denuncia formulada, pudo provocar responsabilidad a ENTEL, sin que se precise qué tipo de responsabilidad provocaría.
5.- Se le acusó que incurrió en la causal prevista en el art. 48 inc. e) del Acuerdo de Lago; sin embargo, no existe vinculación con los hechos y no existe prueba que conduzca a demostrar que realizó actividades ligadas a finalidades personales que hubiera generado lucro en su favor o perjuicio a la empresa; por ello considera que corresponde anular la Sentencia.
6.- Se demostró que no existió difusión de la información y tampoco se demostró que hubiese existido beneficio personal o lucrativo en su favor o en contra de los intereses de la empresa, por ello denunció que la Sentencia incumplió el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no realizó un examen minucioso de los antecedentes e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto.
Petitorio:
Concluyó refiriendo se tenga presentado el recurso de nulidad o casación, se declare fundado, tanto en la forma como en el fondo; y en consecuencia, se “revoque” en su integridad el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso:
Este recurso fue contestado por el representante de la empresa demandante, argumentando que se declare improcedente el recurso, porque no cumple con la técnica procesal requerida y los presupuestos legales exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), desglosó las indicadas normas, relacionó los presupuestos que debe contener los recursos de casación y transcribió jurisprudencia emitida sobre el tema, por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional y argumentó que el recurso no explicó cómo se incurrió en incongruencia interna o externa; por el contrario, incurre en contradicción porque se pidió que previamente debe tramitarse un proceso interno, basado en el Acuerdo del Lago, sin considerar el contenido del Decreto Ley N° 0038 elevado a Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006. Relacionó las pruebas y argumentos que sustentan que el desafuero es correcto.
Petitorio:
Concluyó afirmando que corresponde ser declarado improcedente y/o infundado el recurso en sujeción a los parágrafos I-4 y II del art. 220 del CPC-2013.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 132-135, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
“El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.
Este mismo Autor, citó a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”
El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el Código Procesal del Trabajo (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme prevé el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.
Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo o los Reglamentos internos de las empresas, como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.
Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical; y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la LGT, y las normas adjetivas aplicables al caso y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que prevén dichas normas.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en similares casos, determinó que: “Al respecto, es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad.”
“Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 en su artículo 159. I, (vigente a la fecha del inicio del proceso) estableció: “...Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguido ni presos...”, y actualmente nuestra Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I, II, III, IV y VI, reconoce el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: “... los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...”.
“Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: “...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...”, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, prescriben 1.- “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”, 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, 3.- “Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, corroborando con esta determinación el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo señala al respecto: “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios…”, por otra parte el artículo 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.”
“Ratificando con lo citado ut supra, el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, (vigente el momento del inicio y conclusión del proceso sumario administrativo seguido en contra del demandante), disponía: (Competencia). Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: 6) “Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, y del desafuero de dirigentes sindicales (el resaltado nos pertenece), concordante con los artículos 9 y 43. f) del Código Procesal del Trabajo, que señalan los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia “de la demanda de desafuero de dirigentes sindicales”.
“En base a la normativa citada, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente, (…)” Auto Supremo Nº 86/2014 de 21 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda.
El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
La motivación de las resoluciones judiciales, constituyen un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. (El resaltado, fue añadido).
La fundamentación, fue reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), determinando que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”. (El resaltado, fue añadido).
El debido proceso en su elemento de congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto del principio de la congruencia sostuvo que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Resolución del caso concreto:
En el caso, conforme consta el Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 753, se han identificado seis causales de casación o nulidad; en mérito a ello, desglosando cada uno de ellos, aplicando los principios iura novit curia y de impugnación, se tiene lo siguiente:
1.- La denuncia de vulneración del debido proceso, porque el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación, respecto de la prueba como de la fundamentación de la Sentencia y que por ello, no existiría lógica entre los argumentos de hecho y de derecho, constituye un argumento que se considera en la forma, porque pretende se anule esta determinación judicial para que se emita una nueva resolución de vista.
Por consiguiente, para resolver este argumento de casación en la forma y considerando respecto de lo que se entiende con fundamentación, motivación y congruencia, corresponde puntualizar que el Auto de Vista, debe cumplir los presupuestos previstos en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que determina: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
En el caso, verificando el contenido de la Sentencia Nº 87/2021 de 30 de abril de fs. 602 a 608, que declaró PROBADA la demanda de desafuero sindical, respecto del recurso de apelación de 618 a 621, promovido por la demandada, consta que impugnó alegando que la sentencia carece de fundamentación, porque la sentencia determinó que la demandada hubiese afectado el secreto de las comunicaciones; empero, luego reconoció que antes del proceso de desafuero no fue sancionada, que tampoco se acreditó que incurrió en la infracción del art. 48 inc. o) del Acuerdo de Lago (Reglamento de ENTEL) y que el acceso a la información que hubiese tenido la demandada, es parcialmente visible respecto de un número de celular, porque solo se identifican los primeros cinco dígitos, circunstancia que constituye una garantía del derecho a la privacidad y la intimidad personal, sin que se hubiese perjudicado a la presunta afectada, quien tampoco presentó denuncia en su contra; alegó que acreditó que antes del proceso, se había pretendido su destitución, que se hubiese efectivizado si no intervenía oportunamente la Central Obrera Departamental; tampoco se ha acreditado que la demandada transgredió el art. 43 inc. i) del indicado Acuerdo de Lago, porque no se ha demostrado que obtuvo algún beneficio o provecho por las actividades realizadas en la empresa; tampoco se demostró que esa actividad hubiese provocado responsabilidad a Entel; no se ha demostrado que hubiese incurrido en la causal prevista por el art. 48-e) del Acuerdo de lago, por uso de productos de software para realizar actividades ligadas a finalidades personales; reiteró que no infringió el art. 48 inc. o) del aludido Acuerdo de lago, por ello solicitó se anule la Sentencia y/o se revoque declarando improbada la demanda.
Consta que el Auto de Vista, identificó los seis argumentos del recurso de apelación, igualmente desglosó los argumentos de la contestación a dicho recurso y en el Considerando IV realizó el análisis de esos argumentos, titulando ese desglosa como “análisis fáctico, jurídico y legal”, citó los arts. 25-I, II y III, 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), 94 al 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), 120 al 148 del Decreto Reglamentario (DRLGT), el Decreto Ley (DL) N° 38 elevado a rango de Ley por la Ley N°3350 de 21 de febrero de 2006 y resolvió los argumentos del recurso, reconociendo que la demandada sí tenía acceso al detalle de llamadas de la línea identificada en la demanda, que la sanción se encuentra prevista en la normativa interna de ENTEL, que independientemente del presunto beneficio que pudo haber obtenido respecto de esa conducta, se acreditó que la demandada accedió a una información privada sin autorización y por motivos personales, vulnerando el secreto de las comunicaciones probadas, subsumiendo su conducta en el art. 48 inc. e) del Acuerdo de Lago, consideró que la falta de prueba respecto del presunto daño o responsabilidad provocada a la empresa, resulta impertinente porque esa falta gravísima es de naturaleza formal que se consuma con su solo incumplimiento, que la prueba presentada a tiempo de promover el recurso de apelación, resulta irrelevante por que no desvirtúa la ilegal conducta que incurrió la demandada al haber accedido 65 veces al Sistema, verificando el detalle de llamadas de la indicada línea de celular, que constituye una información confidencial que tiene la empresa ENTEL y por ello es que concluyó CONFIRMANDO la sentencia, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Evidenciando que resolvió todos los argumentos del recurso de apelación, respecto de los fundamentos contenidos en la sentencia, cumpliendo a cabalidad las previsiones del art. 265-I del CPC-2013, resultando por ello infundado el argumento de casación en la forma identificado en el punto primero del recurso de casación.
2.- El Auto de Vista, confirmó la Sentencia apelada e identificó que la causal de destitución aplicada al caso, es correcta, porque identificó que la conducta de la demandada, es contraria a las previsiones del numeral 38 del punto 5.5.1 del Manual de Políticas Corporativas de Entel, porque infringió las previsiones contenidas en los arts. 43 inc. i), 48 inc. e), o) y 68 inc. a) del Acuerdo de Lago, estando plenamente justificada el desafuero y por consiguiente la destitución de la demandada.
3, 4, 5 y 6.- Todos estos puntos (4), constituyeron argumentos del recurso de apelación y fueron resueltos en el Considerando IV puntos 2, 3, 4 y 5; en los que desglosó estos argumentos, porque la sanción impuesta, constituye una consecuencia necesaria respecto de la conducta acreditada que incurrió la demandada, puesto que el provecho emergente de esa actividad, la responsabilidad que pudo provocar a ENTEL, la presunta falta de vinculación de los hechos y la prueba producida y la presunta ausencia de falta de difusión de esa presunta información, resulta irrelevante, porque la conducta identificada es que la demandada, pese a que no podía usar las claves y sistemas proporcionados a su persona, para adquirir información privada del aludido número de Celular, de manera voluntaria lo hizo para fines privados que motivó la denuncia promovida por una tercera persona; y si bien la legitimación de esa tercera persona, para fines de resarcimiento o promover alguna acción legal en su contra, no es objeto de este proceso, permitió a la Empresa demandante, identificar que una trabajadora quebrantando normativa interna, vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones privadas, circunstancia que constituye una infracción gravísima, porque el objeto de dicha empresa es el suministro y mantenimiento de las comunicaciones de las personas, por medios tecnológicos y que su difusión, está permitida de manera restringida, previo cumplimiento de formalidades que se encuentran previstas en la Constitución Política del Estado, porque resguarda un derecho constitucional, como es el derecho a la privacidad.
En el caso, se ha valorado adecuadamente la prueba, conforme a la sana lógica, resguardando los principios del derecho procesal laboral, conforme prevén los arts. arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, constando que tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, por ello es que, consta que resolvieron el caso en mérito a ese principio de libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohíbo por ley.
No consta que se hubiese incurrido en infracción legal alguna, se motivó y fundamentó adecuadamente tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, constando que durante el proceso de desafuero sindical, se acreditó fehacientemente que la demandada incurrió en causales de despido justificado, por haber quebrantado normas tanto internas de la empresa, como normas constitucionales que afecta un derecho constitucional de una beneficiaria del servicio de comunicaciones que brinda la empresa demandante; por ello, el Tribunal de alzada, confirmó el desafuero sindica, aplicando correctamente las previsiones del art. 241 del CPT.
Al respecto el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, determina de manera puntual que debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero o trabajador dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, conforme se relacionó línea arriba y que ha sido desglosado en la Jurisprudencia citada al inicio de los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Supremo.
Es evidente que en resguardo del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando analizaba la SCP 0646/2012, determinó que “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.” SCP 1917 de 12 de octubre.
Siguiendo esta línea, este Tribunal, determinó respecto del despido de un Dirigente Sindical, que: “… de la revisión del expediente se colige que, no es evidente lo denunciado, hasta tanto y cuando se determine en juicio por autoridad jurisdiccional competente, sobre la inocencia o culpabilidad del actor, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, mientras tanto el dirigente sindical goza de declaratoria en comisión con goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, caso contrario se vulneraría el principio de presunción de inocencia, plasmada en la Constitución Política del Estado, en su art. 116, como garantía laboral prevista en la jurisprudencia constitucional;…” Auto Supremo Nº 262/2015, de 27 de agosto de 2015.
La citada jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, advirtieron que cuando se procede al despido de un trabajador o de dirigente sindical, sin tramitar previamente un proceso interno administrativo, o iniciar un proceso penal, se vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, exigiendo en uno u otro caso una sentencia ejecutoriada, sea dentro de ese sumario interno administrativo o proceso penal, para determinar ese despido.
Sin embargo, en el caso presente, al tratarse de un proceso especial, previsto para determinar si corresponde o no el desafuero sindical, conforme prevé el art. 2 de la indicada Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, no es preciso tramitar un proceso administrativo previo, conforme a la normativa interna de la empresa o institución y tampoco corresponde tramitar un proceso penal; sino que de manera directa, en resguardo de ese debido proceso, el Juez de Trabajo, adquiere plena competencia para determinar si corresponde o no ese desafuero en mérito al conjunto de pruebas que se presentaron ante su autoridad; y que, conforme prevén los principios de libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, debe declarar probada o improbada la indicada solitud de desafuero sindical y determinar el retiro del dirigente sindical, o el traslado o modificación de las condiciones del trabajo, según corresponda, en resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, pero velando por la verdad material acreditada en el curso del proceso, conforme establecen los arts. 115-II, 116-I y 180-I de la CPE.
En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, consta que ENTEL demostró incuestionablemente que la demandada (Dirigente Sindical), incurrió en la causa justificada de despido, previstas por el art. 16 inc. e) de la LGT, porque incumplió el convenio o contrato al que se encontraba reatada, quebrantando las previsiones del numeral 38 del punto 5.5.1 del Manual de Políticas Corporativas de ENTEL, arts. 43 inc. i), 48 inc. e), o) y 68 inc. a) del Acuerdo de Lago, en merito a la valoración prevista por los arts. 3 in f) y 158 del CPT, de apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica.
En ese marco legal, se concluye que no son evidentes las causales de casación en la forma ni en el fondo alegadas por la demandada recurrente; por consiguiente, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-III del CPC-2013, aplicable al caso, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
