AS/0512/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0512/2023

Fecha: 20-Oct-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 59 a 61, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva Irineo Flores Martínez contra el Auto de Vista N° 31/2023 de 24 de febrero del 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 52 a 55); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Ariel José Villena Rivera contra la institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación, de fs. 71 a 73; el Auto Nº 210 de 28 de julio del 2023 de fs. 74, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto del 2023 de fs. 83, que declaró admisible el recurso de casación; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Bermejo de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de noviembre del 2021, de fs. 19 a 22, declarando PROBADA la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 7 a 8 y dispuso el pago de Bs. 83.979,00.- (Ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de Reintegro de subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldo, pago de trabajo en domingos, trabajo en días feriados, pago devengado del refrigerio, bono municipal, bono antigüedad, más multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, a ser aplicada en ejecución de la Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la institución demandada a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (fs. 26 a 28), interpuso recurso de apelación; resuelto por el Auto de Vista N° 31/2023 del 24 de febrero del 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 52 a 55; que determinó REVOCAR parcialmente la Sentencia apelada, modifica el monto del bono de antigüedad, determinando que el mismo corresponde en la suma de Bs. 4.289,18 (Cuatro mil doscientos ochenta y nueve con 18/100 Bolivianos).

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:

1.- El Tribunal de apelación atentó contra los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo por indebida, violentada e incorrecta aplicación de disposiciones legales como la Ley Nº 321 de 20 de diciembre del 2012, por no analizar los puntos expuestos en el recurso de apelación; en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley Nº 321, refiere que la misma dispone la incorporación de trabajadores municipales de las ciudades capitales al ámbito de aplicación y protección de la Ley General del Trabajo y que los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la mencionada Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la LGT cuando la población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último censo. Norma jurídica que no fue analizada por el Ad quem con el argumento del principio laboral sobre la inversión de la prueba, al respecto transcribe parcialmente las Sentencias constitucionales Nos. 0012/2006-R de 4 de enero, SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto, referidos a la fundamentación.

2.- El Auto de Vista fundamenta su conclusión en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 que se encuentra abrogada y que además el demandante no solicitó el pago de beneficios sociales adquiridos; sin embargo, el Ad quem, “lo situó bajo el amparo de la Ley General del Trabajo”; citando el argumento expuesto por el Tribunal de apelación en sentido de que los funcionarios municipales que se encontraban ejerciendo funciones desde la vigencia de la Ley Nº 2028 (abrogada), están sujetos a la LGT y que en el caso, se demostró que el demandante presta sus servicios desde el 13 de mayo de 1985. La Institución recurrente considera discrecional y que en el Municipio no existe Sindicatos para proteger los derechos laborales de los trabajadores, además que el Municipio demandado según el último Censo de vivienda, tiene 35.411 habitantes; por lo que, no tiene los recursos suficientes para contratar trabajadores bajo la LGT; asimismo, la Ley Nº 321 dispone que se encuentran dentro del ámbito de la LGT los que prestan servicios manuales y técnico operativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamentos y de El Alto de La Paz; por lo que, refiere que tanto el Juez como los Vocales, incumplieron su labor interpretativa y valorativa.

Petitorio

Pidió se case el Auto de Vista y revoque la Sentencia impugnada.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 11 de julio de 2023 de fs. 62, notificado el 13 de julio del 2023; el demandante por memorial de fs. 71 a 73 contestó en los siguientes términos:

Transcribiendo parcialmente los Autos Supremos Nº 187 de 23 de abril del 2013, 200 de 22 de abril del 2019, 28 de 10 de febrero del 2021, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0971 de 27 de junio del 2013, refiere que la institución demandada pretende ignorar sus derechos laborales adquiridos, atentando contra la Constitución Política del Estado (CPE), art. 48-II que reconoce los derechos y beneficios a favor de los trabajadores, que son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, pide se ratifique el Auto de Vista impugnado.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 210/2023 de 28 de julio de 2023, de fs. 74, concedió el recurso de casación de fs. 59 a 61, interpuesto por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de agosto de 2023 de fs. 83, que admitió el recurso interpuesto por la institución demandada, que se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso:

Violación de la norma,

Interpretación errónea,

Aplicación indebida de la Ley,

Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá –además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.(sic).

El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

1.- La institución recurrente, alega la indebida, violenta e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre del 2012, porque no se analizó los puntos expuestos en su recurso de apelación; que la Ley mencionada refiere que se incorpora a la LGT a los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos y de los municipios que cuenten con 250.000 habitantes.

El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II identifica y analiza los agravios expuestos por la institución apelante, los cuales fueron: 1) Vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación al argumentar la Juez de la causa que: i) Le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba a efecto de desvirtuar la acción y al no haberlo hecho corresponde dar por ciertos los argumentos de la demanda, lo cual en criterio del recurrente es alejado de la realidad porque el demandante presentó simples fotocopias de tres memorándums de los cuales se establece que el recurrente trabajo 5 meses y 28 días; ii) que no corresponde la multa del 30% porque no hubo despido; iii) Tampoco corresponde el pago de bono de antigüedad, porque el único documento válido para su cancelación es la calificación de años de servicio; iv) Que el demandante sólo prestó sus servicios la gestión 2000 a 2003 y que los años anteriores prestó servicios en SETAR Bermejo, por lo que, el demandante utiliza documentos “tachados de falsedad”; y, 2) Que ante la falta de presentación de prueba por la entidad demandada, el Juez debe enmarcarse en los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, principios que fueron vulnerados por el Juez.

Estos motivos del recurso de apelación interpuesto por la institución demandada fueron resueltos en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, en cuyos argumentos el Tribunal de apelación no hizo mención a la Ley Nº 321, cuya violación e incorrecta aplicación es acusada por la institución recurrente; asimismo, la violación y/o incorrecta aplicación de la referida Ley, no fue motivo del recurso de alzada; situación que imposibilita a este Tribunal poder ejercer control de legalidad sobre motivos que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación; al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 119/2016 de 7 de abril, argumentó:

Por otra parte, respecto a que la apelación debió haber sido concedida en el efecto diferido y no así en el efecto devolutivo, conforme se tiene establecido en la Ley 1760; sobre este particular, debe recordarse a la recurrente que por mandato del art. 258. 3. del CPC, “en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores en el caso sub lite, al no haber sido reclamado éste aspecto en el recurso de apelación, no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, determinación que encuentra justificativo en el hecho de que al no haber sido considerado por el tribunal de alzada por su falta de impugnación, no existe una respuesta sobre la cual éste Tribunal pueda realizar un examen, contrario sensu implicaría que este Tribunal estuviera ingresando a resolver “persaltum”, locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de la resoluciones judiciales, pues lo correcto es que en forma vertical la recurrente debió acusarlos como agravio en forma precisa en su recurso de apelación, para luego activarlo en el presente recurso de casación.” (sic).

2.- En el segundo motivo de casación, la institución recurrente alegó que el Tribunal de apelación fundamentó su conclusión en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, reiterando la incorrecta aplicación de la Ley Nº 321.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, tanto del Considerando II en la que se hizo la identificación de los motivos del recurso de alzada, así como los argumentos expuestos en el Considerando III en el que se resolvieron los motivo de apelación; no existe mención a la Ley de Municipalidades Nº 2028; tampoco, es evidente que el Tribunal de apelación o la Juez de la causa, hubieran alegado que el demandante acreditó haber prestado sus servicios desde el 13 de mayo de 1985, como señala la institución recurrente.

Por lo que, al igual que en el primer motivo de casación analizado, de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.