AS/0526/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0526/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Violación o mala aplicación de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, el art. 103 de la Ley N° 2492, el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012 y los arts. 117-I y II y 120-I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, refirió que el Auto de Vista fundó su decisión en el hecho que las facturas no habrían sido dosificadas por el fisco; que sería legal y optima la simple verificación que el Ente fiscal habría realizado a través de un funcionario “de forma interna” en el domicilio fiscal de sus proveedores y aseveró sin prueba, que estos (los proveedores), le hubiesen entregado facturas sin haberse llevado a cabo la efectiva transacción ni transferencia de bienes o servicios, porque habría verificado el domicilio de los proveedores, en el que según refirió el fisco, no se desarrollaría actividad alguna, argumentos subjetivos con los que se declaró improbada la demanda.

Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo N° 371/2022 de 26 de julio, refiriendo a continuación que, el proceso debió ser iniciado contra del proveedor observado y no contra su persona, por lo tanto, no le corresponde probar obligaciones de sus proveedores; razones por las que, el Tribunal de alzada, incumplió y violó la norma señalada inicialmente.

Sobre esa base, señaló que el Tribunal de alzada, no puede confirmar y avalar una mera investigación interna y particular del fisco, que acusa y afirma que sus proveedores no tendrían actividad en su domicilio fiscal o que le hubiesen entregado facturas sin haberse realizado la transacción, pues tales acusaciones debieron probarse en un proceso seguido contra los proveedores y no así en mérito a investigaciones internas del SIN, sin que los proveedores se defiendan; máxime si, sin existir fallo o resolución judicial con calidad de cosa juzgada, hicieron valer supuestos o hipótesis unilaterales y sesgadas como hechos jurídicos ciertos, sin cumplir con el debido proceso, derecho al juez natural y a la defensa.

Citando los arts. 76, 77-I, II, III y 79-I de la Ley N° 2492, acusó que el Tribunal de apelación no consideró dicha normativa, pues ante las afirmaciones del SIN, era obligación suya, investigar primeramente a los proveedores, en cumplimiento de lo orientado por el Auto Supremo N° 371/2022 de 26 de julio y no atribuirle responsabilidades de terceros.

2. Refirió que el Auto de vista recurrido, expresó que de las 47 facturas observadas, todas serían válidas, dosificadas y autorizadas por la renta, pero que estas no habrían sido plenamente justificadas para su validez con medios fehacientes, señalando de forma equivocada que si bien en Bolivia rige el art. 37 del DS N° 27310, que establece que toda compra mayor a 50.000 UFV, debe ser respaldada con medios fehacientes de pago, dicha norma no prohibiría que montos menores al señalado, no deban ser respaldados con medios de pago; criterio con el que, pretenden sentar criterio en cuanto a que toda compra (caramelos, comida), deba ser respaldada con medio de pago bancario; extremo que denota desconocimiento de la norma tributaria y del sentido del art. 37 del DS N° 27310.

Petitorio:

Solicitó que “…CASEN el auto de vista recurrido, disponiendo LA REVOCATORIA de la misma por todos los argumentos expresado, disponiéndose confirmar la sentencia de primera instancia o anular obrados si corresponde y sea conforme a derecho”.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 373 a 376, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por intermedio de su representante Ivanna Carmiña Beltrán, contestó al recurso de casación, negando los hechos expuestos por carecer de respaldo motivado y señalando que el Auto de Vista impugnado, contiene fundamentos de hecho y de derecho que lo respaldan.

Señaló que el recurrente, pretende hacer ver que la RND N° 10-0016-07, daría lugar a que, si un contribuyente tiene en su poder facturas no dosificadas y autorizadas, no invalidarían el crédito fiscal; afirmación errada, pues de la lectura del art. 41 de la norma referida, se deduce que el hecho que una factura no esté autorizada y dosificada por la Administración Tributaria, es razón suficiente para invalidar el crédito fiscal generados en el ella.

Citando el art. 103 de la Ley N° 2342, indicó que el recurrente pretende que se considere como incumplimiento al deber formal la ausencia de autorización por parte de la Administración Tributaria, criterio que no cuenta con asidero legal y es incongruente; toda vez que la presentación de una factura no autorizada, no es válida y corresponde su depuración.

Por otro lado, contrariamente a la postura del recurrente, el Auto Supremo N° 371, difiere completamente del caso, en el que las facturas si estaban dosificadas, a diferencia del presente, por lo que no corresponde su consideración.

Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 117 y 120 de la CPE, refirió que dentro del desarrollo de la determinación e incluso en el proceso judicial, se respetó el debido proceso.

Finalmente, y como respaldo de su postura respecto a la correcta depuración del crédito fiscal, citó el Auto Supremo N° 361/2021 de 9 de junio, refiriendo a continuación, que es el demandante quien necesariamente debe presentar documentación que demuestre que la transacción fue efectivamente realizada; aspecto que en el caso no ocurrió, más aun tratándose de facturas no dosificadas y autorizadas por la Administración Tributaria.

Petitorio:

En mérito a lo expuesto, solicitó que se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Mediante Auto N° 485/2023 de 4 de agosto, de fs. 377, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Canchari Flores; y por Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 384, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente: