AS/0533/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2023

Fecha: 20-Oct-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 381, interpuesto por Jaime Andrés Pereira Solíz, contra el Auto de Vista Nº 119/2023 de 5 de julio, de fs. 364 a 375, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la contestación de fs. 385 a 391; el Auto Nº 493/2023 de 8 de agosto, de fs. 392, que concedió el recurso; el Auto de 15 de agosto de 2023, de fs. 399, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 72/2022 de 5 de diciembre de fs. 325 a 334, declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato, así como las demás pretensiones de reincorporación y otorgación de ítem.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 339 a 345, interpuesto por Jaime Andrés Pereira Solíz, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 119/2023 de 5 de julio, de fs. 364 a 375, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista referido, Jaime Andrés Pereira Solíz, formuló recurso de casación de fs. 377 a 381, argumentando lo siguiente:

Refirió que no fue considerada por los de instancia, tanto la prueba documental, confesión provocada y prueba testifical, toda vez que se acreditó la existencia de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, los cuales no fueron considerados, ni manifestaron por qué no ingresaron al análisis para el proceso de conversión de contrato.

Acusó que por un término que se utiliza en los contratos, sea técnico, arquitecto o supervisor, no es suficiente para determinar que no se cumplió el requisito de continuidad laboral, por lo que los de instancia habrían demostrado su parcialización con la parte demandada, sin valorar la prueba adjunta.

Señaló que no existió desvinculación laboral siendo que existió más de dos contratos para la conversión de contrato y que los términos usados como técnico, arquitecto, etc, no determinan la ruptura laboral que existió por más de 10 años que prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró normativa como el art. 11 de la Ley N° 2028, toda vez que, desde el inicio ante el GAMO, su relación laboral fue sujeta a la LGT, mismo que no fue desvirtuado por la parte demandada, asimismo, fue continua la relación laboral referida.

Alegó que suscribió más de 14 contratos ingresando en el escenario de conversión de contrato a plazo indefinido, por lo que los de instancia en la determinación asumida, habrían vulnerado el art. 48-II de la CPE, agregando que DL N° 16187, establece que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. Asimismo, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. Agregando que en base a dicho contexto normativo su persona suscribió más de 10 contratos ingresando en el escenario de conversión de contrato a plazo fijo. Refirió que los de instancia no valoraron la prueba aportada, se limitaron a mencionar la cantidad de los contratos sin valorar la prueba.

Petitorio.

Solicitó “(…) dictar Auto Supremo, previo el análisis, disponga la casación Auto de Vista, por tal motivo deberá dictarse Auto Supremo valorando la prueba presentada declarando probada la demanda de conversión de contrato y en su consecuencia la reincorporación laboral”.

Contestación al recurso.

Víctor Yave Sánchez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por escrito de fs. 385 a 391, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:

Refirió que el recurrente incumplió con los requisitos de forma en el marco de lo establecido por los arts. 106 y 271 del CPC, puesto que no hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas, omitiendo identificar y precisar en términos claros de qué forma y qué disposiciones legales fueron infringidas y en qué consiste la infracción, puesto que transcribir íntegramente los mismos fundamentos del recurso de apelación bajo el sustento de que el Auto de Vista no habría resuelto los agravios expresados, no puede suplir la obligación del art. 273-I-3 del CPC.

Acusó que el recurso interpuesto no realiza la diferencia legal y jurídica entre un trabajador y un servidor público, agregando que al hacer referencia a principios de derecho laboral y siendo que los de instancia determinaron que el demandante no se encuentra amparado por la LGT, en cuyo efecto los argumentos del recurso de casación recaen en impertinentes.

Alegó que el recurrente hace mención a la errónea valoración de la prueba de manera genérica, sin embargo, no cumple con describir qué documentos de manera específica demuestra o evidencia la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en cuanto a la falta de valoración de la prueba; tampoco identifica que normas fueron vulneradas o indebidamente aplicadas.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Auto de Admisión.

Por Auto de 15 de agosto de 2023, de fs. 399, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

En vista que todos los puntos refieren el análisis del Auto de Vista Nº 119/2023 de 5 de julio, para establecer si el recurrente, se encuentra o no amparado por la LGT y si corresponde o no la conversión de contrato; en base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde señalar que, el art. 1-I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

En el caso de análisis y por lo aseverado por la demandante en el memorial de demanda y la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurrente suscribió los siguientes contratos:

1. Contrato suscrito en fecha 22 de agosto de 2000, con un lapso de trabajo del 22 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2001, en calidad de Arquitecto.

2. Contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2001, con un lapso de trabajo del 27 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002 en calidad de Arquitecto.

3. Contrato suscrito en fecha 2 de enero de 2002, con un lapso de trabajo del 2 de enero de 2002 al 2 de enero de 2003 en calidad de Arquitecto.

4.- Contrato suscrito en fecha 7 de enero de 2003, con un lapso de trabajo del 7 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 en calidad de Arquitecto.

5.- Contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 2004, con un lapso de trabajo del 1 de marzo de 2004 al 1 de marzo de 2005 en calidad de Arquitecto.

6.- Contrato suscrito en fecha 9 de febrero de 2006, con un lapso de trabajo del 9 de febrero de 2006 al 4 de mayo de 2006 en calidad de Técnico.

7.- Contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2006, con un lapso de trabajo del 9 de mayo de 2006 al 1 de agosto de 2006 en calidad de Técnico.

8.- Contrato suscrito en fecha 8 de agosto de 2006, con un lapso de trabajo del 8 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en calidad de Técnico.

9.- Contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2010, con un lapso de trabajo del 27 de enero de 2010 al 21 de enero de 2011 en calidad de Técnico.

10.- Contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2012, con un lapso de trabajo del 16 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 en calidad de Proyectista en la Unidad de Estudios y Proyectos.

11.- Contrato suscrito en fecha 13 de enero de 2015, con un lapso de trabajo del 13 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 en calidad de Supervisor de la Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes.

12.- Contrato suscrito en fecha 6 de enero de 2017, con un lapso de trabajo del 6 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017 para que presente servicios profesionales cumpliendo funciones en la Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes.

13.- Contrato suscrito en fecha 1 de junio de 2017, con un lapso de trabajo del 1 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2017 para que presente servicios profesionales cumpliendo funciones en la Dirección de Infraestructura Educación, Salud y Deportes.

En este contexto se colige que el demandante, conforme a los contratos suscritos descritos precedentemente, fue contratado para la prestación de servicios profesionales en calidad de Arquitecto, Técnico, Proyectista en la Unidad de Estudios y Proyectos, Supervisor de la Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes, como profesional, consecuentemente, se trata de un trabajador que no cumple servicios manuales y técnico operativo administrativos, resultando que el recurrente no se encuentra amparado por lo dispuesto en el art. 1-I de la Ley N° 321; consecuentemente, no corresponde aplicar lo dispuesto por la Ley General del Trabajo LGT.

Al respecto, el fundamento jurídico III-4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, estableció el razonamiento que, no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, debido a que, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que regula ese sector no da lugar a que opere tal conversión.

Es así que, el razonamiento emitido por la SCP 0562/2017, se aplica a los funcionarios y empleados públicos, cuya relación de dependencia, se encuentra sujeta a la Ley N° 2027; es decir, que por más que se hubieren suscrito varios contratos, no opera la reconducción de sus contratos de plazo fijo (temporales o eventuales) a indefinidos, situación que es aplicable al presente caso.

En este punto, corresponde partir del razonamiento establecido en el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no correspondiendo ningún recurso ordinario ulterior contra las mismas.

Esta normativa constitucional ha sido desarrollada en el art. 15 del Código Procesal Constitucional, cuando alude al carácter obligatorio, vinculante y su valor como jurisprudencia, determinando de manera puntual que las resoluciones emitidas dentro de los procesos constitucionales, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; empero, cuando estas fueron dictadas en acciones de inconstitucionalidad o contra tributos, tiene carácter general; además, aclara en el segundo parágrafo que las razones de la decisión de todas las resoluciones emitidas por dicho Tribunal, conforme ya se hizo notar líneas arriba, tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Asimismo, es pertinente señalar que, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas.

Por otra parte, corresponde señalar, que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el recurrente, desempeñó prestación de servicios profesionales en calidad de Arquitecto, Técnico, Proyectista en la Unidad de Estudios y Proyectos, Supervisor de la Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes, es decir, desarrollando funciones dentro del área que le correspondía como profesional, acreditado en la prueba presentada, como ser las literales de fs. 3 a 178 y de fs. 198 a 202, el acta de confesión provocada, declaraciones testificales de cargo y descargo y demás prueba adjunta en relación a su experiencia profesional, acreditando la condición de profesional en su área, ubicándolo en la categoría de personal profesional; al respecto, el art. 1-II de la Ley Nº 321 establece: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.” (las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, si bien se evidencia que prestó servicios en calidad de Técnico, Proyectista en la Unidad de Estudios y Proyectos, Supervisor de la Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes, lo hizo en razón de prestación de servicios profesionales, conforme lo estipulado en los Contratos adjuntos y descritos precedentemente.

En este contexto, se evidencia que el actor manteniendo su condición de profesional, debía brindar apoyo a la Unidad de Estudios y Proyectos y Dirección de Infraestructura Educación Salud y Deportes, manteniendo la condición de profesional, por lo que, el desempeño de dichos cargos, no afectó la condición de la demandante de ser personal eventual y su condición como profesional, aspecto que también fue advertido en la audiencia de confesión provocada del actor de fs. 296 a 298.

Por otra parte, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes, no se advierte una continuidad laboral desde la fecha de ingreso del actor en agosto de 2000 hasta su retiro en Octubre de 2017, en virtud, que si bien ha existido un continuidad en el trabajo desde el 1° contrato al 9° contrato, debe tomarse en cuenta que el 9° contrato concluyó el 21 de enero de 2011 el 10° contrato fue suscrito el 16 de enero de 2012, es decir 11 meses después y que este contrato 10° concluía el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, el Contrato 11° fue suscrito en fecha 13 de enero de 2015, es decir 2 años después y este contrato 11° concluía el 31 de diciembre de 2015 y el 12° contrato se suscribió el 6 de enero de 2017, es decir después de 1 año, por lo que no se advierte una continuidad en la relación de trabajo, advirtiéndose una interrupción de más de 3 meses de contrato a contrato desde el 9° contrato.

Consecuentemente, el actor no puede estar sujeto a la Ley General del Trabajo, presupuesto concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; siendo las alcaldías municipales, actualmente Gobiernos Autónomos Municipales, entidades del Estado según el artículo 3 de la Ley N° 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes y la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que efectuó un análisis minucioso y valoración de toda la prueba aportada en el presente proceso, con la debida motivación y fundamentación, conforme consta en su acápite “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN.” Quienes, luego de considera fundamentos de relevancia jurídica, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, de fs. 365 a 367 vta., pasó al análisis y valoración de la prueba referida por el recurrente como no valorada o erróneamente valorada, conforme consta en el acápite “b. De los fundamentos de la decisión (Subsunción)”, donde se puede evidenciar el análisis y valoración de la prueba aportada y detallada en párrafos anteriores, con la debida fundamentación y motivación, conforme consta de fs. 367 vta. a 375, consecuentemente, el Tribunal de alzada no incurrió en falta de valoración de la prueba o aplicación indebida de la Ley, conforme a lo descrito precedentemente y lo analizado en párrafos anteriores.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 194 a 201, puesto que carecen de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no se observó vulneración de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.