VISTOS: I.- antecedentes procesales.
El recurso de casación de fs. 128 a 132 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 206/2022 de 3 de octubre, de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones, seguido por Wilfredo Camacho Dávila contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”; el Auto N° 360/2023 de 11 de julio, de fs. 137, que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 145, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002149 de 31 de julio de 2017.
Analizada la documentación en obrados consta que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, de fs. 23, DESESTIMÓ la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Sr. Camacho Dávila Wilfredo.
Resolución Comisión de Reclamación N° 123/22 de 24 de junio de 2022.
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 123/22 de 24 de junio de 2022, de fs. 97 a 104, por la que CONFIRMÓ el Auto N° 0002149 de 31 de julio de 2017, de fs. 23, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por considerar que se encuentra emitida de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 114 a 115; mediante Auto de Vista Nº 206/2022 de 3 de octubre, de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Resolución N° 123/2022 de 24 de junio, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, disponiendo que SENASIR por la instancia correspondiente proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del reclamante, por el tiempo real y efectivo aportado por servicios prestados activamente.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su representante Jorge Álvaro Trigo Torrico, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 que rige en materia de seguridad social, además de no haber realizado una adecuada y correcta valoración de la prueba; toda vez que, para la aplicación de dicho artículo se debe cumplir con ciertos presupuestos legales, para la utilización de documentación supletoria, conforme regula el art. 14 del DS N° 27543 y en el presente caso, para dar validez y aplicabilidad de los documentos presentados por el actor, se debe contar con el AVC-04 de afiliación, AVC-07 de baja, AVC-08 de reingreso y AVC-07 de baja nuevamente, en ese entendido el Tribunal de alzada no habría cumplido a cabalidad con el análisis y aplicación de dicho artículo, agregando que en la documental adjunta se establece que el actor se encuentra registrado con fecha de ingreso 2 de enero de 1989, sin embargo la Empresa fue afiliada en fecha 1 de julio de 1991 contradictorio de la pretensión del demandante, por lo que el Tribunal de Alzada realizó indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 27543; toda vez que, bajo la presunción iuris tatum, se procedió a la valoración de prueba documental adjuntada por el apelante, que sin embargo de ello, el SENASIR probó las inconsistencias bajo la presunción iuris tatum con la documentación adjunta e hizo prevalecer el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Argumentó que el Auto de Vista vulneró el art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, así como el art. 48-I, inc. a) y b) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, toda vez que, para que un ciudadano sea beneficiario de una compensación de cotizaciones es imprescindible que hubiere realizado aportes al Seguro Social de Largo Plazo, Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, por lo que el Tribunal de alzada vulneró la normativa referida, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros Técnicos, Legales y Administrativos enmarcados en el principio de especialidad y el principio de verdad material; así mismo, alegó que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución Nº 123/2022 de 24 de junio, dispuso ilegítimamente la emisión de una Certificación de Compensación de Cotizaciones, reconociendo a favor del actor los derechos reclamados, sin observar la normativa que obliga a SENASIR a verificar los aportes efectivamente cotizados así como cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, coligió que el art. 14 del DS Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, tiene por objeto el reconocimiento de documentación denominada supletoria o extraordinaria bajo la presunción iuris tatum, disposiciones que en el presente caso fueron mal interpretadas y aplicadas por el Tribunal de alzada.
Señaló que el actor pretende que se le reconozcan periodos supuestamente aportados que hubiere trabajado en la Empresa Servicio Holandés de Cooperación Técnica y Social SNV, sin embargo el Tribunal de alzada respaldando su decisión en documentos contradictorios e inconducentes argumentó que se le reconozcan dichos periodos trabajados omitiendo que, a partir de abril de 1987 conforme establece la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, la Caja Nacional de Salud administra el Seguro Social de Corto Plazo. Agregó que toda la normativa descrita precedentemente, fue erróneamente interpretada e indebidamente aplicada por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Pese a la notificación con el traslado del recurso de 6 de marzo de 2023, de fs. 135, el demandante no contestó al mismo.
Admisión.
Mediante Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 145, se admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, por lo que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
Del derecho a la seguridad social.
La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010, promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones (SIP), inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
De la compensación de cotizaciones.
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente inciden en el monto de la pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP); motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Del principio de verdad material.
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los siguientes términos: “Constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, garantizando la paz social y evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”.
Resolución del caso concreto.
En consideración a los argumentos expuestos, se tiene que, el representante de la institución recurrente, cuestionó el fallo del Tribunal de alzada, por haber revocado la la Resolución N° 123/2022 de 24 de junio, dejando sin efecto el Auto Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, disponiendo que SENASIR por la instancia correspondiente proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del reclamante, por el tiempo real y efectivo aportado por servicios prestados activamente; fallo que es rechazado por el SENASIR, con el argumento que los periodos reclamados por el solicitante, no figuran en archivos, no habiéndose valorado la documentación presentada por el SENASIR, considerando como normas legales transgredidas e incorrectamente aplicadas, las siguientes: el art. 24 de la Ley N°065 y art. 14 del DS N° 27543, art. 24-I de la Ley Nº 065, así como el art. 48-I inc. a) y b) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS N°0822 de 16 de marzo y art. 3 de la Ley N° 924. Establecida la controversia corresponde señalar que:
El art. 45-IV de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; el art. 67-II de esta Ley fundamental, señala: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”; pero debe entenderse que, los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).
Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, precisamente su art. 14; es necesario referir que este Decreto Supremo, fue promulgado en el entendido que el SENASIR es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, que dicha institución por las dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, disponiendo en su art. 1 que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, el cual no solo se refiere a posibilitar el acceso a un PRA, sino también para facilitar el tratamiento de certificación de aportes, en ese contexto, los arts. 13 y 14 refieren que a efectos del tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, es posible la utilización de documentos supletorios que cursan en el expediente, bajo presunción iuris tantum, la última de las normativas citadas contiene un listado de aquellos documentos que pueden ser considerados en el marco de los parámetros expuestos a efectos de acreditar las cotizaciones realizadas por el asegurado.
Ante esta posibilidad de habilitar documentación supletoria para acreditar los periodos efectivamente trabajados y aportados; debemos añadir que conforme a la Constitución y la jurisprudencia sentada por este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre ellas el Auto Supremo Nº 227 de 13 de mayo de 2013, se ha establecido que tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple inexcusablemente cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia; también, es necesario recordar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 45 parágrafos II y IV, 48 parágrafo I y 67 parágrafos I y II de la CPE.
Asimismo, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, que fue luego reglamentada en el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también se pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona, debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente con todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.
Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la compensación de cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la compensación de cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como el art. 79 del DS Nº 822.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planillas, no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas, por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE.
En ese sentido, el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memorandum de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; y como se señaló precedentemente, este Decreto Supremo busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, este mismo decreto supremo, en su art. 18 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando qué modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme a su art. 14.
De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula segunda establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido al a certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”; y una de estas normas es precisamente el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual se analizó y aplico su art. 14, conforme se consideró al exordio.
Ahora, como señala la entidad recurrente, el actor no presentó documentación que acredite que hubiera realizado aportes para el Seguro Social de Largo Plazo.
En este sentido, en el caso de autos, se evidencia que a fs. 63 y 64 cursa fotocopia legalizada de los formularios AVC-07 (Aviso de baja del asegurado), AVC-04 Y AVC-08 (Aviso de afiliación y reingreso), respectivamente; a fs. 15 y 42 cursa en fotocopia legalizada, Listado Numérico de Empresas Afiliadas al Mes de Marzo de 1998, donde existe constancia de la afiliación de la Empresa SNV de fecha 1 de julio de 1991, asimismo, cursa Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que refiere: “(…) no es procedente otorgar planillas sobre los aportes realizados por la empresa de referencia, debido a que la Caja Nacional de Salud (Ex Caja Nacional de Seguridad Social) a partir de abril de 1987 conforme a Ley 924 de 15/04/1987 y su Decreto Reglamentario DS 21637 de 25/06/87, solamente administra el Seguro Social a Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales), razón por la que los documentos de la cuenta individual (Planillas, Comprobantes de Pago, etc.) fueron remitidos al Ex Fondo de Pensiones Básicas, actual Servicio Nacional del Sistema de Resparto SENASIR (…)”, en este contexto, puede hacerse uso para la compensación de cotizaciones de la documentación supletoria que cursó en el expediente, referida en el art. 14 del D.S. 27543, así como en la RM 550, en búsqueda de la verdad material, como una forma correcta de administrar justicia, conforme se consideró precedentemente.
Por otra parte, de la lectura del Auto de Vista recurrido y la revisión de los antecedentes, se evidencia que realizó la correspondiente valoración y análisis de la prueba con la debida fundamentación y motivación, conforme a la normativa aplicable en el presente caso, conforme consta en su acápite “CONSIDERANDO” a fs. 124 vta., realizando el respectivo análisis en relación a la normativa y la prueba descrita precedentemente, a partir de la cual determinó revocar Resolución N° 123/2022 de 24 de junio, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, disponiendo que SENASIR por la instancia correspondiente proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del reclamante, por el tiempo real y efectivo aportado por servicios prestados activamente; toda vez que, la documentación aportada, respalda los aportes extrañados por el asegurado, que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum, como establece este precepto, al constituirse en documentos descritos como supletorios en el DS Nº 27543 en su art. 14, con el la RM Nº 550 en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. Al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido DS Nº 27543, que fue cumplida por el asegurado, puesto que acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el recurrente, porque una de las primicias en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación.
Es preciso enfatizar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (ver AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017, Nº 340 de 17 de octubre de 2016 y Nº 497 de 21 de julio de 2015) es uniforme en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, en el entendido que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados, dificultando con ello su labor de certificación en base a una real densidad de aportes, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, considerando para ello que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296-I del Código Civil (CC).
Por lo anotado, se concluye que las autoridades recurridas no incurrieron en las infracciones legales acusadas, en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de la Ley de Pensiones Nº 065).
