TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 977/2023
Fecha: 06 de octubre de 2023
Expediente: LP-115-22-S
Partes: Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri c/ Benita Luna Larico.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Benita Luna Larico, contra el Auto de Vista Nº 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 730 a 733; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2022 a fs. 734; el Auto Supremo de admisión Nº 826/2022-RA de 27 de octubre de fs. 741 a 742 vta.; la Resolución Constitucional N° 162/2023, de 24 de agosto, obrante de fs. 834 a 838 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por memorial que sale de fs. 21 a 24, reformulado de fs. 224 a 232, aclarado y modificado por actuado de fs. 256 a 259 vta., promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Benita Luna Larico; quien una vez citada, según escrito de fs. 337 a 358, se apersonó al proceso y contestó negativamente.
Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero, obrante de fs. 637 a 643, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda al desglose de toda la documentación aparejada quedando en su lugar fotocopias legalizadas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, mediante memorial de fs. 651 a 661 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., por el que: 1) CONFIRMÓ la Resolución Nº 449/2021, de 27 de octubre y el Auto interlocutorio de 03 de diciembre de 2021; y, 2) REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero; en consecuencia, declaró PROBADA la pretensión principal y tuvo por operada la usucapión decenal del bien inmueble con una superficie de 296.58 m2, ubicado en la avenida Buenos Aires esquina calle Poopó, Nº 4935 de la urbanización Bautista Saavedra U.V. “CH” de la ciudad de El Alto, actualmente registrado como lote de terreno, ubicación Urb. Bautista Saavedra CH, manzana 68, lote Nº 7 con una superficie de 296,58 m2; por ello dispuso el registro del fallo ejecutoriado en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Advirtió que la determinación de primera instancia se sustentó en dos aspectos: el primero, referido a que no se demostró la identidad del inmueble con relación al registro que se pretende afectar con la demanda; y, segundo, porque no se demostró que la posesión ejercida por los demandantes haya sido de 10 años.
En ese contexto, coligió que el objeto de una pretensión de usucapión es el lote de terreno o inmueble sobre el cual se ejerce la posesión, ya que el mismo ingresa en la categoría de ser un “bien de vida”, es decir, una cosa corporal, extremo que no se presenta con el registro o asiento de propiedad de Derechos Reales, pues el mismo no es objeto de pretensión, porque dicho registro solo configura un efecto publicitario del derecho de propiedad y como en la litis, gracias a la prueba pericial de fs. 508 a 537 que fue corroborada con la inspección judicial de fs. 470 a 475, se tiene constancia de que el objeto del proceso se encuentra plenamente individualizado e identificado, además, es un bien de dominio privado y estableció que se tiene demostrada la identidad del bien inmueble.
En lo que atinge a la legitimación de la parte usucapida, verificó que la demandada cuenta con registro de propiedad, pues advirtió que Benita Luna Larico cuenta con derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de usucapión, que se encuentra corroborado y particularizado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que cuenta con plena legitimación para entablar o sostener la relación jurídico procesal. De igual forma, alegó que como el registro de propiedad establece la publicidad y oponibilidad, la errónea consignación de la partida de propiedad no implica falencia ni rechazo de la pretensión, ya que dicho aspecto puede ser considerado interproceso, ya sea al momento de interponer defensa o durante la valoración de la prueba, porque la usucapión opera no solo contra el anterior titular sino también contra terceros.
En la causa no se tiene elementos de prueba que acrediten que los demandantes sean detentadores o tolerados, menos que hayan ingresado en posesión del bien inmueble con violencia, por lo que la posesión que ejercen puede fundar una usucapión decenal o extraordinaria.
Los demandantes sustentan su posesión en el instituto de unión o suma de posesiones y en el tiempo de posesión; conforme a los hechos contenidos en la Escritura Pública Nº 2613/98, minutas de 10 de mayo 2010, 08 de diciembre de 2011, de 21 de marzo de 2012 y 23 de mayo de 2012 y el documento privado de 22 de agosto de 2014, concluyó que los actores evidentemente ejercieron una posesión sin violencia, pública y continua, puesto que la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Hipólita Larico de Luna, porque de acuerdo con los hechos relatados en la Escritura Pública Nº 2613/98, ella sería quien comenzó la posesión del objeto de la causa, transfiriendo la misma a cada adquirente poseedor.
En lo que respecta al transcurso del tiempo, reiteró que la pretensión demandada se sustenta en una unión o suma de posesiones, por lo que, amparado en el art. 92.II del Código Civil, concluyó que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvieron sus causantes, siendo necesario para su relacionamiento una venta, permuta, donación, etc.; y, como en el caso de autos los documentos citados en el párrafo anterior, tienen como objeto la transferencia del lote de terreno, coligió que en el caso existe correlación de los documentos sobre la cosa –lote de terreno-, por lo que tuvo por cumplida la exigencia para establecer la suma o unión de posesión, que se remonta al 07 de septiembre de 1998.
Finalmente, respecto al ingreso y posesión de los causantes de los actores, arguyó que al existir prueba documental que acredita la transferencia del bien inmueble objeto del proceso, el animus se aprecia “in abstracto”, es decir que la intención del ocupante se determina por la causa y el principio de su posesión; en lo que atinge a la posesión física, arguyó que los causahabientes realizaron actividades comunales que conllevan la publicidad y oponibilidad de la posesión-propiedad, y que esta fue ejercida sin ser perturbada o interrumpida, pues la propietaria se desinteresó de la cosa por un tiempo prolongado.
De igual forma, el citado Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación que formuló Benita Luna Larico, pronunció el Auto de 30 de agosto de 2022 que sale a fs. 715, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por la demandada Benita Luna Larico, a través del memorial de fs. 718 a 725 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 940/2022 de 25 de noviembre, que sale de fs. 745 a 755 vta.; sin embargo, esta resolución, en virtud a la acción de amparo constitucional que promovieron los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue dejada sin efecto por Resolución Constitucional Nº 162/2023 de 24 de agosto, obrante de fs. 834 a 838.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada Benita Luna Larico, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no concurre en favor de los actores el plazo de diez años de posesión ya que no es evidente la supuesta sucesión de derechos y suma o unión de posesiones, toda vez que la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, está suscrita por Pastor Larico Cortez en favor de Hipólita Larico de Luna, documental que nada tiene que ver con la supuesta posesión y derecho real de propiedad del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que no fue transferido ningún derecho real de propiedad, ni posesión civil ni voluntaria y natural sobre el bien inmueble en litigio, ya que el bien que se asienta en la citada escritura pública quedó excluida del proceso por decisión judicial que fue ejecutoriada.
Advirtió que el Tribunal de apelación erróneamente reconoció en favor de los actores derechos de propiedad y posesión emergentes de la tradición del derecho real de Hipólita Larico de Luna, sabiendo que es principio del Derecho Civil que “no es posible disponer derechos que no se tienen” o, como es igual, “no se adquieren derechos que no se tuvieron para disponer”; en ese entendido, acusó que no pudo haberse reconocido la sucesión o suma de posesiones en favor de los demandantes amparado en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuya titularidad y ubicación geográfica es extraño al objeto del proceso porque la Escritura Pública Nº 2613/98 y las subsiguientes transferencias, no acreditan transmisión de posesión civil, natural ni física sobre el bien inmueble objeto de la causa, razón por la cual advirtió que, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se vulneraron los arts. 92.I y II y 138 del Código Civil así como el principio de verdad material.
Refirió que, las pruebas presentadas y producidas por los demandantes están dirigidas a acreditar la posesión sobre el bien inmueble de propiedad de Hipólita Larico de Luna (1.0000 ha) y no así sobre la propiedad de la recurrente que está situada en área geográfica diferente conforme lo expresó la parte demandante al aclarar que debido a la sucesión de posesiones es que se ha demandado la partida global y no la específica, lo que implica que el bien inmueble demandado no es el registrado en la Matrícula Nº 1.01.4.01.0246934.
Arguyó que en el caso no hubo adquisición ni continuidad pacífica de la supuesta posesión de los actores en el bien inmueble en litigio, porque al presentar la carta que recibieron personalmente los actores, aspecto que no fue contradicho ni desacreditado por estos, la intención no fue buscar la interrupción civil del plazo sino para reclamar y denunciar la afectación grosera a la propiedad privada, por lo que la posesión de los demandantes no es pacífica.
Con relación a la interrupción de la prescripción, denunció que esta operó por propia causa y voluntad de los actores quienes provocaron, una y otra vez, actos que interrumpen la prescripción conforme prevé el art. 1505 del Código Civil, pues por el contenido de los documentos de compraventa a los que se refiere el Tribunal de alzada, existe reconocimiento de supuestos derechos de propiedad que hacen los actores sobre el bien inmueble cuya prescripción pretenden hacer valer, mereciendo particular atención el documento privado de 22 de agosto de 2014 que cobra relevancia porque fue suscrito por los propios demandantes, de cuyo contenido se advierte el reconocimiento de supuesta propiedad en favor del supuesto vendedor sobre un bien inmueble que deviene de las 1.000 ha de propiedad de Hipólita Larico de Luna.
Advirtió que en el caso concurrió sustracción de materia por voluntad convencional de partes, toda vez que el contrato de compraventa del bien inmueble suscrito entre Félix Chui Choque y Lorena Flores Choque en favor de los usucapientes constituye un título traslativo del supuesto dominio, pero sobre uno que, conforme a su tradición, se asienta en los supuestos derechos personales de Hipólita Larico de Luna conforme a la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, y porque no existe la posibilidad razonable de que se pueda adquirir por usucapión un bien inmueble adquirido anteriormente.
Por último, acusó que la decisión recurrida contiene incongruencia externa e interna, porque afectó un bien inmueble que está inscrito a su nombre en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934 cuando en realidad del bien inmueble demandado fue el registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.00088769 que está situada en un área geográfica diferente; del mismo modo, por la prueba en que se ampara el Tribunal de alzada para establecer la conjunción de posesiones, observó que estas devienen del derecho de propiedad de Hipólita Larico de Luna sobre un bien inmueble de 1.000 ha, probanzas que no resultan coherentes con la pretensión ni con la naturaleza de los actos jurídicos.
En virtud de estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada en su integridad la demanda de usucapión decenal; alternativamente, peticionó que se anule la resolución recurrida a efectos de que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución resolviendo la apelación conforme a las razones jurídicas expuestas en el recurso de casación en la forma.
De la respuesta al recurso de casación.
Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por escrito de fs. 730 a 733, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso incumple con los presupuestos contenidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no precisa de forma clara cuál la infracción o vulneración en que incurrió el Tribunal de alzada, pues los recurrentes se habrían limitado a señalar de manera genérica la inobservancia de los arts. 92.I y II y 138 ambos del Código Civil, sin identificar o explicar cómo se habría supuestamente vulnerado derechos, cuando la norma procesal citada anteriormente refiere que se debe expresar con claridad en qué consiste la infracción, violación o falsedad.
El Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 439, que establece que la autoridad judicial, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva.
Se cumplió con el presupuesto de identificar e interponer la demanda contra el último propietario registral en Derechos Reales, por ello es que demandaron a Benita Luna Larico quien ejerció amplia defensa durante el proceso, por lo que consideran que el proceso cumplió con su finalidad que es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma Sustantiva Civil, dejando de lado los meros formalismos que no pueden supeditar al derecho material.
La demandada Benita Luna Larico fue quien introdujo como hecho impeditivo de la pretensión su partida de Derechos Reales, es decir, su derecho propietario, por lo que en su memorial de contestación aclaró que la partida con la que se presentó la demanda es la que origina su derecho propietario y que en la actualidad le corresponde a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que este aspecto ya no debe generar mayor polémica.
La recurrente, al momento de interponer recurso de casación emite un criterio totalmente desorientado, ya que nadie demandó el cumplimiento de la Escritura Pública Nº 2613/98 ni de los documentos de transferencia que adjuntaron a la demanda, los cuales solo demuestran la fecha en que ingresaron en posesión del predio objeto de usucapión, habiendo pedido que se otorgue ese efecto.
Con el recurso se pretende desconocer la suma de posesiones, cuando en realidad el Juez de la causa ya reconoció dicho extremo y no fue observado por la recurrente; en ese contexto, refieren que ofrecieron como prueba de presunción legal prevista en el art. 88.I y II del Código Civil, es decir que su posesión se presume desde el 10 de mayo de 2010, por lo que solo debieron probar su posesión actual.
La recurrente obró con deslealtad y mala fe al afirmar que supuestamente se hubiera generado interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva en razón de una carta entregada, y por el reconocimiento de derecho que reanudó su ejercicio, cuando en realidad dicha carta no tiene ninguna constancia de entrega a los destinatarios.
No demostró que la posesión que ejercen los demandados en el bien inmueble haya sido clandestina y/o violenta.
Los documentos de transferencia que presentaron en el proceso no tuvieron por finalidad exigir su cumplimiento, sino acreditar el momento de la posesión en que ingresaron al inmueble, así como la sumatoria de posesiones.
Por lo expuesto solicitaron que el recurso de casación interpuesto por la demandada sea declarado infundado, con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 162/2023 de 24 de agosto.
La Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió parcialmente la tutela solicitada por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 940/2022 de 25 de noviembre, por afectación únicamente del derecho al debido proceso en su elemento que hace la suficiente motivación, denegando la tutela con relación a los demás derechos alegados como vulnerados.
Determinación que se sustentó en los siguientes fundamentos:
Afirmó que el análisis efectuado sobre el parágrafo I del art. 92 de la norma Sustantiva Civil es correcto, sin embargo, advirtió ausencia de motivación con relación al parágrafo II cuando el legislador ordinario introdujo el concepto de sucesor a título particular y que se puede generar o agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; en ese sentido, consideró que existiría discrepancia en los accionantes en sentido de si el vocablo sucesor necesariamente debe ser relacionado con un concepto de apertura de la sucesión como consecuencia de la muerte de una persona, aspecto que no habría sido totalmente dilucidado.
Asimismo, refirió que no se explicó ni motivó por qué los documentos generados desde la gestión 1998 al 2014 más los criterios de posesión quieta, pacífica y continua de los actores principales no pueden o no podrían ser asimilados con el parágrafo II del artículo 92 del Código Civil.
Advirtió que no se señaló cuál fue la herramienta de interpretación o la técnica de interpretación argumentativa que permitió concebir la intención del legislador con relación al art. 92 del cuerpo legal descrito, concretamente al parágrafo II.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que son tres los presupuestos de este instituto, a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, y en lo que atinge al primer requisito de procedencia de esta acción, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, por ende, están excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficazmente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros presupuestos, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo y el otro subjetivo.
El corpus possessionis, implica el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material u objetivo de la posesión.
El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por terceros, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones.
El art. 92 de Código Civil señala lo siguiente: “(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”, la norma describe que el sucesor continúa la posesión del causante, con base a la cual el heredero resulta ser el titular de la posesión que inició el causante, para todos los efectos que esta genere, ampliando dichos efectos al resto de los herederos por el efecto de la aceptación de la herencia.
Como se advierte la norma en cuestión, si bien hace referencia a la sucesión de la posesión y, por ende, permite la conjunción de posesiones del causante y del sucesor; empero, la razón de ser de dicha norma, es decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de que la posesión pueda ser sucedida o transmitida, está orientada a garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, como bien ya se razonó en el Auto Supremo Nº 171/2016 de 03 de marzo, donde se dejó establecido lo siguiente: “... nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56.III que indica “Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.”, bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: “El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.”. Sobre el tema, la DRA. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la “Posesión, concepto y utilidad” refiere a la doctrina española señalando que: “…la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte.”
En esa línea está orientado el art. 92 del C.C., donde se hace referencia al “sucesor en la posesión y la conjunción de posesiones”, en la cual se alude, a que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante (ipso iure) y no mediante la aceptación; o sea, en nuestra legislación, el heredero no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante que poseía con ánimo domini, el heredero continúa con una posesión a título de propietario. El heredero sucede en la posesión jurídica del causante en la misma posesión que éste ostentaba, vale decir si, el causante era simple detentador le sucede en esa condición, si era poseedor continúa la posesión de su causante”
Concordante con este razonamiento, es decir, con la finalidad por la cual el legislador permitió que la posesión pueda ser transmitida, que es garantizar el derecho a la sucesión, este Tribunal Supremo de Justicia también pronunció el Auto Supremo Nº 61/2021 de 27 de enero, donde señaló: “… mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión, ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido”.
Como se advierte, la jurisprudencia emanada de este Tribunal de Casación una vez más dejó establecido que si bien la norma Sustantiva Civil permite que se conjuncionen posesiones ejercidas por diferentes personas sobre una misma cosa, empero, para la continuidad de esa posesión por el sucesor, debe necesariamente aperturarse la sucesión con la muerte (real o presunta) del causante que ejercía el poder de hecho sobre la cosa.
Ahora, si bien la jurisprudencia desarrollada hace principal énfasis en el primer parágrafo del art. 92 del Código Civil, que estipula que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; sin embargo, no se puede omitir que cuando el segundo apartado refiere que el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; el legislador, aún tiene como intención garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, pues, al ser la sucesión mortis causa la forma más amplía de transmisión patrimonial, y ser los sucesores aquellos a quienes se transmiten derechos de otras personas (causante), de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, es que estos se clasifican en: sucesores a título universal, que son aquellos que abarcan la totalidad o una alícuota parte de los bienes del de cujus; y, sucesores a título particular o singular, que son aquellos que reciben uno o varios derechos determinados, es decir, una parte del conjunto patrimonial, el cual debe estar determinado en su especie y en su género. En ese entendido, cuando la norma hace alusión al término “sucesor” se refiere al sucesor mortis causa.
Por tanto, la figura creada en el art. 92 del Código Civil (en sus dos parágrafos), que permite la conjunción o sumatoria de la posesión del causante a la del sucesor, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro; de acuerdo a la interpretación efectuada ut supra, se infiere que el propósito del legislador boliviano fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene identificado la razón de ser de esta norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el texto constitucional como derecho fundamental, que al ser reconocido es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo, siendo deber del Estado promoverlo, protegerlo y respetarlo.
En consecuencia, para la sumatoria o conjunción de posesiones, necesaria y previamente debe aperturarse la sucesión, que como refiere el art. 1000 de la norma sustantiva Civil, y como bien ya se dijo, acontece con la muerte real o presunta de una persona; en otras palabras, se infiere que la norma en cuestión, regula la permisibilidad de que pueda sucederse y, en consecuencia, adquirirse la posesión del causante ante la muerte de este, haciéndola suya, que a diferencia de los herederos simplemente legales y testamentarios, quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes del de cujus. Lo que quiere decir, que ante la muerte de una persona sus herederos tienen derecho a tomar para sí las cosas o bienes que este poseía en vida.
Concordante con este razonamiento, Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil Concordado y Comentado, pág. 161, citando a Scaevola, señala el aforismo Possessio testatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est (aprovecha al heredero la posesión del testador, sino poseyó otro en el tiempo intermedio).
Citando a derecho comparado, Daniel Peñailillo Arévalo en el Artículo intitulado “La transmisión de la posesión. Derecho comparado y chileno”, publicado en la Revista de derecho (Concepción) versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019, cuyo enlace electrónico es http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200083, el cual refirió:
“…el código español dispone: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida a los herederos sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia” (art. 440). Conviene agregar que la doctrina española dominante estima (porque los textos legales son algo confusos) que el código establece el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. Como puede percibirse, en estas circunstancias el sistema no queda muy armónico. Como que aquella doctrina dominante no puede sino concluir que esta transmisión ipso iure (incorporal) de la posesión que impone la citada regla tiene lugar cuando la herencia es aceptada (antes no hay heredero) (sin perjuicio de la retroactividad). También el código argentino (que hoy llamamos antiguo); el art. 3418 dispone que “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto”. “… se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios” (podría decirse: más claro imposible); y, derivando una consecuencia, agrega que el heredero puede ejercer las acciones posesorias que tenía el difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios.
(…)
Y son varios los códigos latinoamericanos de estos dos últimos siglos que -siguiendo a los europeos- también disponen la transmisión de la posesión del causante a los herederos. Así los códigos: boliviano (art. 92); paraguayo (art. 1913); brasileño (arts. 1206 y 1207). El código peruano regula la posesión en el Título I de la Sección Tercera que trata de los “derechos reales principales,” lo que induce a desprender que tal vez considera la posesión como un derecho real.
Sobre todo, si es calificada como un hecho, pero, aunque sea considerada un derecho, digan lo que digan los textos, que la posesión se transmita no puede ser entendido como se entiende la transmisión de una cosa. Si se dispone que la posesión se transmite, esa orden no puede significar mucho más que esto: que el tiempo durante el cual poseía el causante aprovecha al sucesor y éste puede desde luego defender la cosa.
(…)
Queda entonces como posible de transmitir sólo un “derecho a poseer” o “a seguir poseyendo,” que sería el contenido que tendría la expresión “transmisión de la posesión;” con ese “derecho a poseer” la norma puede conferirle la tutela posesoria. Y todo puede ser incluido en lo que algunos textos llaman “posesión legal” que suelen atribuir al heredero desde la muerte del causante, para ese interregno entre la muerte del poseedor y la aceptación del heredero (en los ordenamientos en que es necesaria la aceptación) y tiene la posibilidad de hacerse efectivamente con los bienes. Pero si el heredero no entra él a poseer, simplemente no tiene la auténtica posesión”.
III.3. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.
Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante […], no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.
Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.
Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).
Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 162/2023 de 24 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, en virtud de la acción de amparo constitucional que interpusieron Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 940/2022 de 25 de noviembre, con el fundamento de que se afectó únicamente el derecho al debido proceso en su elemento que hace a la suficiente motivación, pues si bien afirmó que el análisis efectuado sobre el parágrafo I del art. 92 de la norma Sustantiva Civil es correcto, sin embargo, advirtió ausencia de motivación con relación al parágrafo II, pues existiría discrepancia en los accionantes en sentido de si el vocablo sucesor necesariamente debe ser relacionado con un concepto de apertura de la sucesión como consecuencia de la muerte de una persona, aspecto que no habría sido totalmente dilucidado.
De igual forma, la tutela fue concedida porque refiere que no se explicó ni motivó por qué los documentos generados desde la gestión 1998 al 2014 más los criterios de posesión quieta, pacífica y continua no pueden o no podrían ser asimilados con el parágrafo II del artículo 92 del Código Civil, al margen de que no se señaló cuál fue la herramienta de interpretación o la técnica de interpretación argumentativa que permitió concebir cual era la intención del legislador con relación a la norma en cuestión, es decir, al art. 92 del ordenamiento sustantivo de la materia, concretamente del parágrafo II.
Con base en los lineamientos fijados en dicha resolución constitucional, y toda vez que estos versan únicamente sobre la falta de motivación vinculada a la interpretación efectuada del parágrafo II del art. 92 del Código Civil, siendo ese el único fundamento por el que se concedió la tutela solicitada por los demandantes, pues se denegó la tutela con relación a los demás derechos alegados como vulnerados; corresponde mantener incólume la argumentación jurídica que analiza los reclamos que no guardan relación con los extremos advertidos por la citada Sala Constitucional, por lo que amerita formular pronunciamiento solo respecto a las observaciones efectuadas en dicha resolución.
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandada Benita Luna Larico, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará que se pronuncie resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.
Del examen minucioso de los fundamentos contenidos en el recurso de casación que sale de fs. 718 a 725 vta., los cuales se encuentran extractados en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que Benita Luna Larico ante la forma de resolución del Auto de Vista, que a su criterio le resulta perjudicial a sus intereses y derechos, impugnó dicha decisión acusando reclamos tanto de forma como de fondo en los cuales hubiese incurrido el Tribunal de alzada, motivo por el cual pretende que se case el Auto de Vista o, alternativamente, se declare la nulidad de obrados.
En ese entendido, como reclamo de forma, la recurrente denuncia en el numeral 7 la transgresión del debido proceso porque el Auto de Vista contendría argumentos que hacen a dicha resolución incongruente interna como externamente; sin embargo, esta acusación al estar sustentada en que la ubicación geográfica del inmueble demandado es diferente al que ella es titular y que por dicha razón no podría afectarse el Folio Real de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934; se colige que este reclamo en realidad versa sobre cuestiones de fondo que están referidas al incumplimiento de uno de los presupuestos que hace viable la prescripción adquisitiva, que es la identidad del bien inmueble que se pretende usucapir, por ello, al estar este extremo orientado a refutar el fondo de la problemática, corresponde su análisis y consideración al momento de absolver los reclamos de fondo donde, de acuerdo a lo acusado por la recurrente, se analizará el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal; por lo que la nulidad pretendida no corresponde ser atendida.
Habiendo sido desvirtuado el reclamo por el cual la demandada pretendía la nulidad de obrados; a continuación, es menester absolver aquellos que están orientados a refutar el fondo de la controversia, que por cuestiones de pedagogía jurídica, de inicio se considerará el reclamo inmerso en el numeral 2, donde Benita Luna Larico, en su calidad de sujeto pasivo del proceso, sostiene que el Tribunal de apelación de manera errónea reconoció en favor de los actores derechos de propiedad y posesión emergentes de la tradición del derecho real de Hipólita Larico de Luna, cuando en virtud del principio del Derecho Civil que establece que “no es posible disponer derechos que no se tienen”, no pudo haberse reconocido la sucesión o suma de posesiones en favor de los demandantes amparado en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuya titularidad y ubicación geográfica es extraño al objeto del proceso, porque la Escritura Pública Nº 2613/98, y las subsiguientes transferencias, no acreditan transmisión de posesión civil, natural ni física sobre el bien inmueble objeto de la causa, razón por la cual advirtió que, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, se vulneraron los arts. 92.I y II y 138 del Código Civil.
En ese entendido, atendiendo las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto, que concedió la tutela impetrada por los demandantes únicamente en lo que atinge a la suficiente motivación como elemento del debido proceso; previamente a ingresar a absolver el reclamo como tal, es menester iniciar la presente consideración dilucidando que interpretar es establecer el verdadero sentido y alcance de la norma para así determinar su campo de aplicación, en otras palabras, es la forma en que se entiende el significado de la ley.
Ahora bien, cuando surge la necesidad de desentrañar el sentido de una norma legal ordinaria, la autoridad jurisdiccional puede recurrir a diferentes métodos o técnicas de interpretación jurídica que le permitan encontrar el significado de la disposición y así tener los elementos necesarios para resolver la controversia planteada; a dicho fin, existe una gama de métodos de interpretación jurídica, como ser, entre otros: el gramatical, sistemático, lógico, histórico, comparativo y el teleológico; los cuales fueron conceptualizados en el Auto Supremo N° 472/2022 de 05 de julio, que refiere: “En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional, entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática, desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad”.
Como se observa, cuando la literalidad de una norma no permite una correcta interpretación impidiendo que se realice una subsunción directa, generando que los justiciables interpreten la misma de acuerdo a sus intereses; ante tal circunstancia, las autoridades encargadas de realizar la interpretación de la norma ordinaria pueden valerse de otros métodos de interpretación, para así determinar cuál el entendimiento correcto.
Con base en estas consideraciones, es preciso señalar que la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa en cada etapa procesal, quienes en la labor de juzgadores tienen la facultad precisamente de realizar la interpretación de las normas ordinarias en las cuales sustentan sus resoluciones, obviamente tomando en cuenta principios y derechos constitucionales; de ahí que el control tutelar de constitucionalidad podrá realizarse solamente en los casos en que se advierta que dicha interpretación sea arbitraria, incongruente, irrazonable o desproporcional.
Referente precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014 de 12 de febrero, reiterando lo expresado por el extinto Tribunal Constitucional, se razonó que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, «La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria» (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), razonamiento que se complementa con aquel asumido en la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: «…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación”'.
Realizadas estas consideraciones previas, que como se dijo supra, surgen como efecto de las observaciones efectuadas en la Resolución Constitucional N° 162/2023 de 24 de agosto, corresponde abordar la problemática acusada en el presente apartado, manteniendo in extenso los argumentos que no han sido objeto de tutela constitucional.
En virtud de lo acusado en este apartado, se colige que la recurrente refuta de forma categórica la sumatoria o sucesión de posesiones que reconoció el Tribunal de alzada en favor de los demandantes para declarar probaba la prescripción adquisitiva y, si bien arguye una incompatibilidad de la ubicación y registro del inmueble identificado en los documentos que acreditarían dicha conjunción de posesiones con el bien inmueble del cual es titular, empero, estas impugnaciones las sustenta en la vulneración de normas sustantivas civiles que regulan la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones (art. 92) y la usucapión decenal o extraordinaria (art. 138).
En ese contexto, con la finalidad de otorgar una respuesta que esté debidamente motivada, fundamentada y, además, sustentada en razones de hecho como de derecho, corresponde realizar las siguientes precisiones:
La usucapión decenal o extraordinaria se constituye en una forma originaria de adquirir la propiedad porque el titular de dominio de la cosa no otorga su consentimiento en favor del poseedor para que este se constituya en el nuevo propietario.
Para adquirir la propiedad a través de esta acción, es necesario haber poseído la cosa durante el tiempo previsto por ley (10 años) y en estricta correspondencia a las condiciones determinadas tanto por la ley como por la jurisprudencia, que es entendida como el conjunto de decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales del Estado y que se caracteriza por ser la fuente encargada de cubrir la brecha que suele existir entre la Ley y la exigencia social de justicia, lo que implica que es el juez, quien a partir de una aplicación e interpretación creativa, la convierte en norma concreta y específica cuando la aplica a un determinado caso (función unificadora de la jurisprudencia).
En ese entendido, para la procedencia de esta acción, como bien se desarrolló en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al caso, se requiere del cumplimiento ineludible de los siguientes presupuestos:
Que el bien sea susceptible de usucapión, es decir que lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que solo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado y por ende quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público, vale decir, del Estado.
En ese sentido, es importante que la usucapión, por el doble efecto que produce, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, sea interpuesta contra los verdaderos y actuales titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en Derechos Reales, pues esta acción tiene por finalidad otorgar título de propiedad sobre el bien objeto del proceso (efecto adquisitivo), y, en contraposición, la antigua inscripción en Derechos Reales del expropietario debe ser cancelada (efecto extintivo).
En consecuencia, resulta indispensable la participación como demandados –sujetos pasivos- de la o las personas que figuren en Derechos Reales como actuales titulares de dominio, por lo que el actor principal de esta acción debe dirigir la demanda contra quien o quienes se encuentran registrados en Derechos Reales como titulares del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho sobre la cosa; por tanto, es necesario que el demandante adjunte a su memorial de demanda, como requisito de admisión, la certificación de Derechos Reales que acredite ese extremo, pues como se dijo supra, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar que de acuerdo a los lineamientos emanados por este Tribunal de casación, no solo el demandante tiene la obligación, de acreditar de manera idónea al correcto sujeto pasivo de la acción, al contrario, las autoridades judiciales, ante el incumplimiento de este requisito, previamente a admitir la demanda, tienen el deber de revisar y exigir que la acción sea correctamente interpuesta contra el sujeto pasivo idóneo en quien operará el efecto extintivo en caso de acogerse la pretensión, encontrándose plenamente facultadas de observar la demanda y otorgar un plazo para que ese defecto sea subsanado, tal como lo estipula el art. 113 del Código Procesal Civil; del mismo modo, el Tribunal de apelación, en caso de advertir que dicha acción no fue interpuesta correctamente contra el actual titular de dominio, en virtud de su facultad revisora de oficio, puede anular obrados y disponer que se cumpla dicho requisito, pues no hacerlo conlleva la vulneración del derecho a la defensa y la correspondiente emisión de una resolución ineficaz (en caso de que esta sea declarada probada); en otras palabras, el cumplimiento de este requisito no solo corresponde a las partes que litigan o al actor en particular, sino también a las autoridades jurisdiccionales, quienes en su calidad de directores del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizarán que la resolución final que emitan sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos.
Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; en otras palabras, es el poder material que se ejerce sobre el bien y se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo; es precisamente esta actitud la que marca la diferencia entre la posesión y la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, por lo que sus actos, no sirven de fundamento para adquirir la posesión por ausencia de animus domini.
Para que la posesión sea considerada útil a efectos de lograr la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, conforme a lo establecido y desarrollado por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria como constitucional, esta debe ser: continua, es decir, debe ser ejercida de manera sucesiva y permanente, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; de igual forma, debe ser pública, por lo tanto debe ser ejercida frente a la sociedad, donde el corpus y el animus se manifiesten públicamente; y, también dese ser pacífica, lo que significa que no debe mediar violencia para mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
Transcurso del plazo, en el caso de que se acredite que existe posesión y que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido (en lo que respecta a la usucapión extraordinaria), debe ser continuada durante 10 años, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil.
Respecto al cómputo del plazo señalado por ley, este inicia desde el momento en que se ejerce el poder de hecho sobre una cosa comportándose como titular del derecho (corpus y animus).
Como se observa, el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; por tanto, quien pretenda adquirir la titularidad de dominio del derecho abandonado, debe cumplir con todos los presupuestos citados supra, toda vez que el incumplimiento de uno de ellos, ameritará el rechazo de la pretensión.
Realizadas estas precisiones que resultan pertinentes para resolver la controversia traída a casación, y toda vez que una de las normas acusadas de transgredidas es el art. 92 del Código Civil, corresponde referirnos a la misma, que bajo el nomem iuris de “sucesor en la posesión y conjunción de posesiones”, estipula que: “I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”; como se advierte, de la simple interpretación gramatical o literal de la norma se colige que esta estipula en sus dos apartados que el sucesor, ya sea que se trate de uno a título universal o a particular, una vez aperturada la sucesión, obviamente por causa de muerte (art. 1.000 del Código Civil), puede continuar la posesión de su causante, constituyéndose en el titular de la posesión que este inició, para todos los efectos que este poder de hecho pueda llegar a generar.
De esta manera, se infiere que el significado de los términos empleados por el legislador al momento de redactar el citado artículo, vale decir la interpretación de la literalidad de la disposición normativa, resulta suficiente para entender o interpretar los casos en los cuales procede la sucesión y conjunción de posesiones; sin embargo, al existir en el caso de autos, discrepancia sobre los casos o situaciones en que esta conjunción procede, se debe acudir a otros métodos de interpretación jurídica, para así poder descubrir el sentido de dicho articulado.
En ese entendido, pese a que la interpretación literal o gramatical del art. 92 del Código Civil, resulta suficiente para subsumir al caso de autos y así resolver la controversia traída a estrados judiciales, empero ante la discrepancia con relación al significado del lenguaje jurídico empleado en el parágrafo II de la citada norma, con la finalidad de evitar que los justiciables realicen interpretaciones que solo guarden relación con sus intereses y no así con el verdadero sentido de esta, corresponde acudir al método de interpretación finalista o teleológica que, como anteriormente se desarrolló, permitirá desentrañar cuál es la finalidad perseguida por la norma, vale decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de unir o conjuncionar posesiones a través de la sucesión y, de esta manera, definir si la conjunción de posesiones está orientada a garantizar únicamente el derecho a la sucesión hereditaria o si también es viable cuando este poder de hecho se sucede por acto entre vivos, como es la transferencia de la posesión más no así del derecho propietario como tal.
En ese fin, corresponde en principio explicar que, de acuerdo a la normativa sustantiva civil, la sucesión es un hecho jurídico a través del cual se transmiten derechos y obligaciones, que se apertura con la muerte real o presunta de una persona, donde el destino de la herencia (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) dependerá en algunos casos de lo dispuesto por ley y, en otros, obedecerá a la exclusiva voluntad del de cujus expresada en un testamento. Por ello, la primera forma de adquirir la sucesión se denomina legal o ab intestato que se produce ante la inexistencia o invalidez del testamento donde el sujeto llamado a suceder es denominado “heredero”; en cambio, si el llamamiento a la sucesión deviene de un testamento, se denomina sucesión testamentaria, caso en el cual el llamado a la sucesión es designado como legatario; sin embargo, existen casos en que el llamamiento a la sucesión, si vale el término, puede ser mixto, es decir legal y testamentaria a la vez, que se produce cuando el de cujus dispone una parte de su herencia por testamente y deja el resto sujeto a lo determinado en la Ley.
Ahora bien, en lo que atinge a la transmisión de la herencia, conforme lo establece el art. 1113 del Código Civil, cuando se trate de un heredero legal esta será a título universal y cuando se trate de un sucesor legatario o testamentario, será a título particular. En ese entendido, la sucesión a título universal comprende la transmisión de todo o una alícuota parte del patrimonio de una persona, y la sucesión a título particular alcanza la transferencia de uno o varios derechos determinados; consiguientemente, ya sea que se trate de sucesores universales o particulares, la transmisión se origina con la muerte del titular del derecho.
Con base en lo expuesto, y sustentados en lo ampliamente argumentado en el apartado III.2 de la presente resolución, donde se dejó establecido que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, salvo que renuncie a ella; análisis que, de acuerdo a los fundamentos contenidos en la Resolución Constitucional N° 162/2023 de 24 de agosto, que es objeto de cumplimiento, es correcto, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto; empero, en atención a la observación referida a la ausencia de motivación con relación al parágrafo II del art. 92 del Código Civil, es decir, cuando el legislador ordinario introdujo el concepto de “sucesor a título particular y que se puede agregar a su posesión la de su causante o causantes”, del que existiría discrepancia en sentido de si el vocablo sucesor necesariamente debe ser relacionado con un concepto de apertura de la sucesión como consecuencia de la muerte de una persona; en atención al método de interpretación citado ut supra y a la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria como una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, se infiere que cuando el legislador estipula en el parágrafo I que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, y en el parágrafo II señala que el sucesor a título particular puede agregar a su posesión la de su causante, en ambos apartados, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, pues como ya se explicó, al ser la sucesión mortis causa la forma más amplia de transmisión patrimonial y ser los sucesores aquellos sujetos a quienes se transmiten los derechos de su causante para que puedan ejercerlos en su propio nombre, estos se clasifican en sucesores universales y particulares, siendo los primeros aquellos que reciben todo o una alícuota parte del conjunto patrimonial del de cujus, y los segundos aquellos que reciben uno o varios derechos que deben estar determinados en su especie y género.
Por ello, cuando el legislador permite la sucesión en la posesión y la conjunción de posesiones, vale decir la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, y hace mención en ambos parágrafos del art. 92 de la norma Sustantiva Civil, al vocablo “sucesor”, se colige que se refiere al sucesor mortis causa, pues ya sea que se trate de un sucesor que tenga la calidad de universal o de particular, el propósito del legislador boliviano fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de la muerte del titular del derecho, es decir, por una sucesión jurídica por causa de muerte, pero, de ninguna manera, la intención del legislador, es regular o permitir la conjunción de posesiones que podría emerger de actos entre vivos, pues al ser la posesión un poder de hecho, mientras no se constituya o convierta, a través de los mecanismos que la ley otorga, en un derecho, este no puede ser transferido o transmitido por acto entre vivos que permita la conjunción de posesiones en la forma que estipula el art. 92 parágrafo II del Código Civil, que como se tiene expuesto, regula y, por ende, precautela, el derecho a la sucesión hereditaria, permitiendo únicamente la sucesión y conjunción de posesiones en los casos en que, ya sea que se trate de herederos a título universal o particular, y estos sean forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión del de cujus continuando de esta manera la posesión de su causante (sucesión de posesión) o estos sean testamentarios quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión para así poder conjuncionar la misma (conjunción de posesiones), se requiere la apertura de la sucesión en la forma prevista en el art. 1000 del citado cuerpo normativo.
De ahí que pretender la sumatoria de posesiones a través de actos jurídicos entre vivos donde únicamente se transmite esa situación de hecho (posesión) y no así el derecho propietario porque el poseedor carece del mismo, transgrede precisamente el derecho a la propiedad del titular de la cosa, siendo la única permisión regulada por ley, la sucesión o conjunción de posesiones por mortis causa conforme lo regula el art. 92 del Código Civil, y ello no puede ser ampliado a otros casos o circunstancias, pues el hecho de que esté regulado dentro del instituto de los Derechos Reales, tal nomenclatura se halla regentado por el sistema de numerus clausus, lo que no da lugar a establecer extensiones.
Con base en estas consideraciones, el sujeto que pretende adquirir el derecho de propiedad por medio de la usucapión decenal o extraordinaria, si bien puede acreditar el transcurso del plazo de los 10 años mediante la conjunción o sumatoria de posesiones ejercido anteriormente por otra persona, empero, cuando la norma permite que la posesión pueda ser objeto de transmisión, y hace referencia a términos como “sucesor y causante”, estos están abocados a la sucesión que se apertura con la muerte del causante (sucesión mortis causa), caso en el cual, el sucesor a título universal o particular, según sea el caso, puede continuar con la posesión de su causante en la misma calidad que este poseía, haciendo suyo el tiempo de posesión que ejercía sobre la cosa, y de ninguna manera, regula o permite que el transcurso de la posesión por los 10 años que exige la norma para la usucapión decenal, pueda ser transmitida por actos entre vivos, como es la venta; consiguientemente, quien pretende conjuncionar su posesión a la de su causante, debe acreditar la apertura de la sucesión y también la aceptación de la herencia en las formas que regula el Código Civil y que se encuentran desarrolladas en el apartado III.3. de la doctrina aplicable a la presente resolución.
En autos se advierte que el Tribunal de alzada decidió revocar la Sentencia de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, sustentado en que los actores acreditaron todos los presupuestos que hacen viable dicha acción; en ese entendido, tomando en cuenta el reclamo objeto de análisis, corresponde revisar si en segunda instancia se aplicó correctamente los arts. 92 y 138 del Código Civil.
Del Auto de Vista Nº 318/2022, de 12 de julio, que sale de fs. 702 a 711 vta., se tiene constancia que entre los presupuestos en los que se amparó el Tribunal Ad quem para revertir la decisión asumida por el Juez de la causa, evidentemente está el cumplimiento del transcurso del tiempo por el plazo de diez años; empero, la acreditación de este requisito, si bien se sustentó en el art. 92.II del Código Civil, y en que los demandantes acreditaron una unión o suma de posesiones, arguyendo que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvo de su causante; de forma totalmente contraria a la interpretación efectuada anteriormente, asumió que la sucesión de la posesión también concurre por el relacionamiento inter vivos (venta, permuta o donación), motivo por el cual, para efectos de cómputo de la posesión de los actores Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, sobre el bien inmueble objeto de litis, tomó como fecha de inicio a la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre de 1998 por el que Hipolita Larico adquirió en calidad de compraventa de Pastor Larico Cortez un lote de terreno de 10.000 m2 ubicado en la ex comunidad Chusamarca del Cantón Achocalla; y, para efectos de conjunción de posesiones, que le permitió establecer el transcurso de los diez años, consideró a las minutas de 10 de mayo 2010, 08 de diciembre de 2011, 21 de marzo de 2012, 23 de mayo de 2012 y por último al documento privado de 22 de agosto de 2014 por el que Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque transfirieron el bien inmueble objeto de litis, en favor de los demandantes (fs. 168 a 173), concluyendo de esta manera que la posesión que ejercieron los actores fue sin violencia, pública y continua, puesto que la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Hipólita Larico de Luna, que conforme a los hechos relatados en la Escritura Pública Nº 2613/98 sería ella quien comenzó la posesión del objeto de la causa el año 1998, transfiriéndose la misma a cada adquirente poseedor hasta llegar a los demandantes.
Como se observa, el Tribunal de apelación no aplicó correctamente el art. 92.II del Código Civil, porque de acuerdo a la interpretación de dicha norma, que es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa donde además de la interpretación gramatical o literal también se aplicó el método de interpretación finalista o teleológica, el propósito del legislador boliviano, fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, toda vez que la finalidad de esta norma, es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, que al ser reconocido es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo, siendo deber del Estado promoverlo, protegerlo y respetarlo; en efecto, al ser la posesión una situación de hecho intrasmisible por acto entre vivos, pues lo contrario implicaría ir contra la necesidad de una posesión efectiva como requisito de la usucapión, se infiere que el reclamo acusado por la demandada Benita Luna Larico en lo que atinge al art. 92 del ordenamiento Sustantivo Civil, sí es evidente.
Sin embargo, previamente a emitir una determinación, corresponde constatar si la incorrecta aplicación de esta norma conlleva como efecto la errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, por ello, corresponde verificar si los actores principales, dejando de lado la sumatoria de posesiones que estos pretendían y que fue acogida de forma errada por el Tribunal de apelación, cumplen o no con los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal o extraordinaria.
En ese entendido, y al haber sido también un tema de controversia, corresponde dejar establecido que la demanda fue correctamente interpuesta contra Benita Luna Larico, porque, si bien los demandantes al momento de reformular su demanda (fs. 224 a 232) identificaron como objeto material de su pretensión, o como ellos lo denominaron bien de vida, al bien inmueble con una superficie de 296,58 m2 ubicado en la avenida Buenos Aires esquina calle Poopó Nº 4935 de la urbanización Saavedra, U.V. “CH” de la ciudad de El Alto registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0088769 [Matrícula madre], cuando en realidad el bien inmueble se encuentra registrado en la matrícula Nº 2.01.4.01.0246934 [Matricula hija]; no obstante, este desliz en que incurrieron los actores principales, fue depurado por la misma demandada, quien al contestar a la demanda, por escrito que sale de fs. 337 a 358, refirió que ella es la titular del bien inmueble objeto del proceso y que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 2.01.4.01.0246934 especificando que ésta resulta ser la hijuela de la matrícula madre Nº 2.01.4.01.0088769, tal como se tiene corroborado por la certificación de tradición emitida por Derechos Reales que sale de fs. 361 a 362.
Consiguientemente, queda aclarada que la pretensión fue correctamente interpuesta contra la actual titular registral del derecho de dominio del bien inmueble objeto del proceso, y como este se encuentra dentro de un área residencial y no infringe ni está sobrepuesto con área de equipamiento o área verde, tal como refiere el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que sale a fs. 377, se tiene acreditado el primer presupuesto que hace viable la presente acción, o sea, que el bien sea susceptible de usucapión decenal o extraordinaria, presupuesto que a la vez conlleva la correcta identificación del sujeto pasivo de la acción.
Ahora bien, por pedagogía jurídica, corresponde remitir el análisis al tercer presupuesto o requisito de la usucapión decenal, que es el transcurso del tiempo por el plazo que estipula el art. 138 del Código Civil, es decir 10 años; en ese contexto, por los fundamentos de hecho en que sustentaron los demandantes para reformular la presente acción, como a los argumentos de defensa de la demandada y la prueba que cursa en obrados, se tiene constancia que el cómputo del plazo inició el 22 de agosto de 2014 cuando Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri adquirieron el bien inmueble en calidad de compra venta de Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque (documento privado de transferencia de fs. 172 a 173), empero, como la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2018, conforme reza del memorial de demanda de fs. 21 a 24, por simple operación matemática, se tiene que los demandados estuvieron en poder de hecho sobre el bien demandantes por el lapso de 3 años y 7 meses aproximadamente, es decir que el tiempo en que ejercieron posesión por derecho propio, al ser menor a los 10 años que exige la norma, incumplieron con esta tercera exigencia, y, como el incumplimiento de uno solo de estos presupuestos tiene como efecto que la pretensión no sea acogida, no resulta necesario ingresar a analizar los demás elementos que hacen a la posesión (continuidad, publicidad y pacificidad), porque para la procedencia de esta acción que permite adquirir el derecho de propiedad por haber poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, se requiere el cumplimiento o concurrencia ineludible de todos estos presupuestos y no así de unos cuantos o de la mayoría de ellos.
Por tanto, los documentos generados desde la gestión 1998 al 2014, es decir: la Escritura Pública N° 2316/98 de 07 de septiembre, por el que Hipólita Larico adquirió de Pastor Larico en calidad de compraventa un bien inmueble (lote de terreno) de 10.000 m2 ubicado en la excomunidad Chusumarca del cantón Achocalla; la minuta de 10 de mayo de 2010 a través del cual Hipolita Larico de Luna transfirió en calidad de venta parte del referido lote de terreno, identificando la porción vendida como Lote N° 7, de la manzana N° 68 de la actual urbanización Bautista Saavedra UV “CH”, con una extensión superficial de 296,58 m2, en favor de Martha Elizabeth Cruz de Quispe; el documento privado de compraventa de 08 de diciembre de 2011, por el que esta última transfiere el citado bien inmueble en favor de Ricardo Quispe Quispe; el documento privado de 21 de marzo de 2012 que contiene la compraventa del lote de terreno efectuada por Ricardo Quispe Quispe en favor de Fernando Plata López; el documento privado de 23 de mayo de 2012 de transferencia del bien inmueble efectuado por Fernando Plata López en favor de Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque; y el documento privado de transferencia del citado lote de terreno de 22 de agosto de 2014, reconocido en sus firmas y rúbricas ante notario de fe pública en la misma fecha (fs. 172 a 173), suscrito por Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque en favor de los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri; no se constituyen en elementos probatorios idóneos para acreditar la pretensión demandada, pues de la interpretación del art. 92 del ordenamiento Sustantivo civil efectuada anteriormente, la sumatoria de posesiones que los actores pretenden hacer valer a través de estos documentos y que erradamente fue acogida por el Tribunal de apelación, no se encuentra permitido por la ley civil, que únicamente permite la sucesión en la posesión y la conjunción de posesiones, como consecuencia de la apertura de la sucesión por causa de muerte, ya sea que se trate de un sucesor que tenga la calidad de universal o de particular, porque la intención del legislador boliviano fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de la muerte del titular del derecho, garantizando de esta manera el derecho a la sucesión hereditaria, y no así, regular o permitir la conjunción de posesiones que podría emerger de actos entre vivos.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la incorrecta aplicación del art. 92 del Código Civil conllevó que el art. 138 de la misma norma, también haya sido aplicada erróneamente a efectos de un adecuado cómputo de la posesión, por lo que corresponde acoger el reclamo acusado este apartado y, como consecuencia, declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, ya que los demandantes no cumplieron con todos los requisitos exigidos para su viabilidad, por lo que no resulta necesario analizar los demás reclamos traídos a casación.
De la respuesta al recurso de casación.
De los fundamentos que sustentan la respuesta de la parte demandante al recurso de casación, se observa que algunos están abocados a cuestionar el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, que, a efectos de rebatir los fundamentos de la recurrente, la parte actora señaló que en el recurso de casación se observa una orfandad de técnica recursiva.
Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo al nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, conforme a lo estipulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios, entre los que se encuentra el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.
Bajo este lineamiento se debe señalar que el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante, pues esta abre materialmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero, ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
En ese contexto, cabe señalar que el recurso de casación de la parte demandada, ha cumplido con los parámetros de admisibilidad establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual ha merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 826/2022-RA de 27 de octubre, donde claramente se advierte que este cumple con la técnica recursiva exigida para el efecto.
Continuando, con los argumentos que sustentan la respuesta al recurso de casación, corresponde aclarar a la parte demandante, que al haber forzado el Tribunal de alzada el entendimiento y margen de aplicación del art. 92 del Código Civil, incumplió la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 439, pues no logró la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Con relación a que en el caso de autos se cumplió con la correcta identificación del sujeto pasivo de la acción; corresponde aclarar que este aspecto, al momento de analizar el cumplimiento del primer presupuesto que hace viable a la usucapión decenal (bien susceptible de ser usucapido), ya fue dilucidado, donde se concluyó que la acción fue correctamente interpuesta contra la actual titular de dominio del bien inmueble, que es Benita Luna Larico.
En lo que atinge a que la demandada no interpuso recurso de casación contra la Sentencia de primer grado y de esta manera cuestionar los fundamentos en los que esta resolución se sustenta, corresponde señalar que al haber declarado el Juez de la causa improbada la demanda, no resulta lógico que está sujeto procesal impugne dicha determinación.
Los argumentos referidos a que la demandada al interponer el recurso de casación pretende desconocer la sumatoria de posesiones, y contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada, refiere que el computo de su posesión debió iniciarse desde el 10 de mayo de 2010 y no así desde 1998; corresponde remitir la presente respuesta a los fundamentos ampliamente expuestos en la presente resolución, donde se estableció los casos en que la ley permite la sucesión y conjunción de la posesión.
Finalmente corresponde señalar que al no haber estado los demandantes en posesión del bien inmueble que pretender usucapir por el plazo de 10 años, su pretensión no podía ser acogida por el Tribunal de apelación, por tanto, al no haberse cumplido con ese presupuesto, mal podría haber analizado cuestiones referentes a la interrupción de la posesión.
En virtud de los fundamentos expuestos y en estricto cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 162/2023 de 24 de agosto pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, declara IMPROBADA la usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.