CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada Benita Luna Larico, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no concurre en favor de los actores el plazo de diez años de posesión ya que no es evidente la supuesta sucesión de derechos y suma o unión de posesiones, toda vez que la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, está suscrita por Pastor Larico Cortez en favor de Hipólita Larico de Luna, documental que nada tiene que ver con la supuesta posesión y derecho real de propiedad del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que no fue transferido ningún derecho real de propiedad, ni posesión civil ni voluntaria y natural sobre el bien inmueble en litigio, ya que el bien que se asienta en la citada escritura pública quedó excluida del proceso por decisión judicial que fue ejecutoriada.
Advirtió que el Tribunal de apelación erróneamente reconoció en favor de los actores derechos de propiedad y posesión emergentes de la tradición del derecho real de Hipólita Larico de Luna, sabiendo que es principio del Derecho Civil que “no es posible disponer derechos que no se tienen” o, como es igual, “no se adquieren derechos que no se tuvieron para disponer”; en ese entendido, acusó que no pudo haberse reconocido la sucesión o suma de posesiones en favor de los demandantes amparado en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuya titularidad y ubicación geográfica es extraño al objeto del proceso porque la Escritura Pública Nº 2613/98 y las subsiguientes transferencias, no acreditan transmisión de posesión civil, natural ni física sobre el bien inmueble objeto de la causa, razón por la cual advirtió que, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se vulneraron los arts. 92.I y II y 138 del Código Civil así como el principio de verdad material.
Refirió que, las pruebas presentadas y producidas por los demandantes están dirigidas a acreditar la posesión sobre el bien inmueble de propiedad de Hipólita Larico de Luna (1.0000 ha) y no así sobre la propiedad de la recurrente que está situada en área geográfica diferente conforme lo expresó la parte demandante al aclarar que debido a la sucesión de posesiones es que se ha demandado la partida global y no la específica, lo que implica que el bien inmueble demandado no es el registrado en la Matrícula Nº 1.01.4.01.0246934.
Arguyó que en el caso no hubo adquisición ni continuidad pacífica de la supuesta posesión de los actores en el bien inmueble en litigio, porque al presentar la carta que recibieron personalmente los actores, aspecto que no fue contradicho ni desacreditado por estos, la intención no fue buscar la interrupción civil del plazo sino para reclamar y denunciar la afectación grosera a la propiedad privada, por lo que la posesión de los demandantes no es pacífica.
Con relación a la interrupción de la prescripción, denunció que esta operó por propia causa y voluntad de los actores quienes provocaron, una y otra vez, actos que interrumpen la prescripción conforme prevé el art. 1505 del Código Civil, pues por el contenido de los documentos de compraventa a los que se refiere el Tribunal de alzada, existe reconocimiento de supuestos derechos de propiedad que hacen los actores sobre el bien inmueble cuya prescripción pretenden hacer valer, mereciendo particular atención el documento privado de 22 de agosto de 2014 que cobra relevancia porque fue suscrito por los propios demandantes, de cuyo contenido se advierte el reconocimiento de supuesta propiedad en favor del supuesto vendedor sobre un bien inmueble que deviene de las 1.000 ha de propiedad de Hipólita Larico de Luna.
Advirtió que en el caso concurrió sustracción de materia por voluntad convencional de partes, toda vez que el contrato de compraventa del bien inmueble suscrito entre Félix Chui Choque y Lorena Flores Choque en favor de los usucapientes constituye un título traslativo del supuesto dominio, pero sobre uno que, conforme a su tradición, se asienta en los supuestos derechos personales de Hipólita Larico de Luna conforme a la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, y porque no existe la posibilidad razonable de que se pueda adquirir por usucapión un bien inmueble adquirido anteriormente.
Por último, acusó que la decisión recurrida contiene incongruencia externa e interna, porque afectó un bien inmueble que está inscrito a su nombre en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934 cuando en realidad del bien inmueble demandado fue el registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.00088769 que está situada en un área geográfica diferente; del mismo modo, por la prueba en que se ampara el Tribunal de alzada para establecer la conjunción de posesiones, observó que estas devienen del derecho de propiedad de Hipólita Larico de Luna sobre un bien inmueble de 1.000 ha, probanzas que no resultan coherentes con la pretensión ni con la naturaleza de los actos jurídicos.
En virtud de estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada en su integridad la demanda de usucapión decenal; alternativamente, peticionó que se anule la resolución recurrida a efectos de que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución resolviendo la apelación conforme a las razones jurídicas expuestas en el recurso de casación en la forma.
De la respuesta al recurso de casación.
Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por escrito de fs. 730 a 733, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso incumple con los presupuestos contenidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no precisa de forma clara cuál la infracción o vulneración en que incurrió el Tribunal de alzada, pues los recurrentes se habrían limitado a señalar de manera genérica la inobservancia de los arts. 92.I y II y 138 ambos del Código Civil, sin identificar o explicar cómo se habría supuestamente vulnerado derechos, cuando la norma procesal citada anteriormente refiere que se debe expresar con claridad en qué consiste la infracción, violación o falsedad.
El Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 439, que establece que la autoridad judicial, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva.
Se cumplió con el presupuesto de identificar e interponer la demanda contra el último propietario registral en Derechos Reales, por ello es que demandaron a Benita Luna Larico quien ejerció amplia defensa durante el proceso, por lo que consideran que el proceso cumplió con su finalidad que es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma Sustantiva Civil, dejando de lado los meros formalismos que no pueden supeditar al derecho material.
La demandada Benita Luna Larico fue quien introdujo como hecho impeditivo de la pretensión su partida de Derechos Reales, es decir, su derecho propietario, por lo que en su memorial de contestación aclaró que la partida con la que se presentó la demanda es la que origina su derecho propietario y que en la actualidad le corresponde a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que este aspecto ya no debe generar mayor polémica.
La recurrente, al momento de interponer recurso de casación emite un criterio totalmente desorientado, ya que nadie demandó el cumplimiento de la Escritura Pública Nº 2613/98 ni de los documentos de transferencia que adjuntaron a la demanda, los cuales solo demuestran la fecha en que ingresaron en posesión del predio objeto de usucapión, habiendo pedido que se otorgue ese efecto.
Con el recurso se pretende desconocer la suma de posesiones, cuando en realidad el Juez de la causa ya reconoció dicho extremo y no fue observado por la recurrente; en ese contexto, refieren que ofrecieron como prueba de presunción legal prevista en el art. 88.I y II del Código Civil, es decir que su posesión se presume desde el 10 de mayo de 2010, por lo que solo debieron probar su posesión actual.
La recurrente obró con deslealtad y mala fe al afirmar que supuestamente se hubiera generado interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva en razón de una carta entregada, y por el reconocimiento de derecho que reanudó su ejercicio, cuando en realidad dicha carta no tiene ninguna constancia de entrega a los destinatarios.
No demostró que la posesión que ejercen los demandados en el bien inmueble haya sido clandestina y/o violenta.
Los documentos de transferencia que presentaron en el proceso no tuvieron por finalidad exigir su cumplimiento, sino acreditar el momento de la posesión en que ingresaron al inmueble, así como la sumatoria de posesiones.
Por lo expuesto solicitaron que el recurso de casación interpuesto por la demandada sea declarado infundado, con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 162/2023 de 24 de agosto.
La Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió parcialmente la tutela solicitada por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 940/2022 de 25 de noviembre, por afectación únicamente del derecho al debido proceso en su elemento que hace la suficiente motivación, denegando la tutela con relación a los demás derechos alegados como vulnerados.
Determinación que se sustentó en los siguientes fundamentos:
Afirmó que el análisis efectuado sobre el parágrafo I del art. 92 de la norma Sustantiva Civil es correcto, sin embargo, advirtió ausencia de motivación con relación al parágrafo II cuando el legislador ordinario introdujo el concepto de sucesor a título particular y que se puede generar o agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; en ese sentido, consideró que existiría discrepancia en los accionantes en sentido de si el vocablo sucesor necesariamente debe ser relacionado con un concepto de apertura de la sucesión como consecuencia de la muerte de una persona, aspecto que no habría sido totalmente dilucidado.
Asimismo, refirió que no se explicó ni motivó por qué los documentos generados desde la gestión 1998 al 2014 más los criterios de posesión quieta, pacífica y continua de los actores principales no pueden o no podrían ser asimilados con el parágrafo II del artículo 92 del Código Civil.
Advirtió que no se señaló cuál fue la herramienta de interpretación o la técnica de interpretación argumentativa que permitió concebir la intención del legislador con relación al art. 92 del cuerpo legal descrito, concretamente al parágrafo II.
