AS/0985/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0985/2023

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Cristina Alejandra Vera Kuncar por escrito cursante de fs. 945 a 948, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta.; alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en falta de motivación en la identificación del objeto de transferencia al señalar que la cláusula segunda del documento objeto de nulidad determina la cesión de refacciones, ampliaciones, amoblado, el nombre de “La Tarima Artístico”, su dominio en redes sociales, habiendo realizado toda esta transacción concordante a un listado que cursa de fs. 312 a 316 vta., en tal sentido, el Tribunal de apelación anuló todos los elementos principales del contrato, manteniendo vigente únicamente la parte de venta de los bienes muebles.

Con ese antecedente, concluyó que el motivo determinante para suscribir dicho contrato fue adquirir un negocio de danza y artes escénicas, que lo demás resultaría accesorio a esta intención primordial al no poder subsistir sin la actividad principal determinante del contrato. En ese marco, acusa la falta de fundamentación de la autoridad Ad quem por haber omitido la exposición sustentada de los motivos por los que subsiste la venta de muebles, y cuál fue la motivación para la nulidad de la venta del objeto principal por no haber constituido el motivo determinante del negocio que pueda viabilizar una nulidad parcial.

En el fondo.

La parte recurrente sostuvo que la Resolución de alzada configuró el objeto de transferencia como “refacciones y ampliaciones, así como en el amoblado del ambiente”, también, que el Auto de Vista recurrido considera que el mobiliario consiste en muebles flotantes, parlantes, sillas, entre otros similares.

Por esta concepción errónea, la parte recurrente asevera que la Autoridad Ad quem no valoró de forma correcta e integral la prueba producida con la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 359A a 359B, la cual acreditó que estos muebles flotantes consisten en elementos que permanecen en el inmueble, por ello, no los retiró, ni ejerció algún acto de dominio porque se trata de pertinencias, porque estos objetos que se describieron como mobiliario son parte y están adheridos al inmueble.

Aquejó una errónea valoración de la prueba cursante de fs. 312 a 316 vta., toda vez que el contenido de esta no corresponde a lo señalado en el Auto de Vista recurrido.

Detalló que en la prueba cursante a fs. 312 se puntualizan elementos distintos a los que se dedujeron en la resolución de apelación, toda vez que los elementos especificados en dicho documento no son susceptibles de venta como señala el Auto de Vista, concurriendo en un error de hecho al asimilar que por lo inmerso en la prueba de fs. 312 existen muebles que puedan ser objeto de transferencia.

Similar postura aseveró sobre los elementos probatorios que corren de fs. 313 a 315, sustentando que el detalle contenido en los listados de las mencionadas fojas versa sobre material utilizado en las refacciones y ampliaciones de las que se declaró la nulidad de trasferencia.

Sobre la descripción realizada del contenido a fs. 316 y vta., manifestó que también señala material empleado en las modificaciones al inmueble, además, sobre los parlantes, sillas, mesa, trípode, no se consideró que dicho listado fue levantado el año 2016, y por el transcurso del tiempo, así como como indicarían las normas contables, su valor sería equivalente a cero.

Al respecto, también alegó que su pretensión jamás fue adquirir muebles, sino que fue la de adquirir un negocio de danza artística, que además de ser inexistente, mantenía una restricción de trasferencia, según consta en las literales de fs. 303 a 304, que no hubiera sido valorado por el Juez de instancia.

La Autoridad de segunda instancia habría incurrido en error de hecho por la omisión valorativa del elemento probatorio que corre de fs. 3 a 4, toda vez que estas literales versan sobre las mejoras y todos los bienes que pretenden cobrar, cuando la intención de la parte recurrente en casación (demandante) no fue la de obtener mobiliario, sino adquirir un negocio de artes escénicas y danza, empero, se pretendió trasferir un café con prohibición de traspaso a terceras personas.

La Resolución de alzada, sobre el error de derecho en la valoración de la prueba del listado contenido de fs. 312 a 316 vta., devino en que los muebles flotantes pueden ser objeto de transferencia independiente, incurriendo en una vulneración de lo regulado por el art. 82 del Código Civil, ya que dichos elementos por la naturaleza de su constitución habrían sido afectados de manera permanente, mismo hecho que se acreditó mediante inspección judicial realizada por la cual se verificó que por la naturaleza de pertenencia continúan en el inmueble; por ello, conceptualiza el error de derecho al pretender cambiar la naturaleza jurídica de los bienes detallados en las pruebas documentales de fs. 312 a 316 vta., y el acta de inspección judicial, ya que conforme lo previsto en el art. 82 del cuerpo Sustantivo Civil, los bienes que se pretenden como muebles cambiaron su naturaleza a pertenencias.

Por estos fundamentos sintetizados del recurso de casación, la parte recurrente solicitó que se admita el presente recurso y se anule el Auto de Vista N° 238/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta., determinando que el Tribunal de apelación expongan los fundamentos extrañados o case la referida Resolución de alzada, declarando ejecutoriada la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Toda vez que la respuesta al recurso de casación hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por norma, como lo sustenta el decreto cursante a fs. 957, dicha determinación ordena estar a los efectos del auto de concesión que corre a fs. 952.