AS/1010/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1010/2023-RA

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 377/2023, de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 410 a 421, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 776, se observa que los recurrentes Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Liksich Vda. de Valenzuela, Daniel Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza fueron notificados el 06 de septiembre de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 20 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 424; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 377/2023, de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 410 a 421; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opusieron apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Liksich Vda. de Valenzuela, Daniel Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

El Auto de Vista incurrió en el mismo error que la sentencia, toda vez que no existe buena fe del demandante por no haber cumplido con lo establecido en el contrato y aun así el mismo pide el cumplimiento de la obligación, comprobándose la errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil.

Denunció que el Ad quem hace una errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, debido a que al no cumplir con las cláusulas estipuladas en el contrato, el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato; pues al tratarse de un compromiso de compraventa condicional, el objeto del contrato es la venta del lote de terreno, que se encuentra sujeto previamente al cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento, en el caso de autos se demostró que el demandante no cumplió con la habitabilidad del lote de terreno.

Acusó la vulneración del art. 494 del Código Civil, la condición es la cláusula particular puesta en un negocio jurídico para extender o modificar sus efectos ordinarios; por lo que, al tratarse de un contrato de compromiso de compraventa condicional el comprador debía cumplir con todas las cláusulas para que su venta pueda perfeccionarse.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.