CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 406/2023, de 23 de agosto, que cursa de fs. 235 a 237 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 238, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 24 de agosto de 2023 y presentó su recurso de casación el 06 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 240, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 406/2023, de 23 de agosto, que cursa de fs. 235 a 237 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Inés Silvestre Choque, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 218 a 220 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista de fs. 235 a 237 vta., que revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, decisión modificadora que revistió a Sacarías Francisco Vargas Callizaya, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Sacarías Francisco Vargas Callizaya, mediante el recurso de casación de fs. 240 a 243, en lo trascendental acusó que:
a) La Sala de apelación vulneró el art. 183 de la Ley Nº 603, debido a que esta norma jurídica determina que son bienes propios de cada cónyuge los que tienen el carácter de personalísimos, como ser los beneficios de seguro personal, por ende, los aportes que Sacarías Francisco Vargas Callizaya realizó a la Corporación del Seguro Social Militar, no tienen carácter ganancial, toda vez que ese monto de dinero le fue descontado para que, cuando llegue el momento de su jubilación el demandado, tenga una mejor calidad de vida y que su situación económica como miembro pasivo de las Fuerzas Armadas sea sustentable.
b) El Auto de Vista recurrido incurrió en error, debido a que su bono de cesantía por seguridad social como trabajador, no es un bien ganancial, constituyéndose el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Nº 221/2007, de 08 de mayo, en fallos judiciales que carecen de algún tipo de razonamiento lógico, en el entendido que todos los seguros de corto o de largo plazo, son subvencionados por el trabajador, razón por la cual el art. 183 de la Ley Nº 603 los ha considerado como bienes propios.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la resolución emitida por la Juez de primera instancia en su totalidad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
