CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 843 a 860, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 861 y fs. 874, se observa que los recurrentes fueron notificados en fecha 11 y 21 de julio del presente año con el Vista N° 526/2023 de 10 de julio, y el Auto de complementación de 13 de julio de 2023 respectivamente; y presentaron su recurso el 04 de agosto del mismo año, según timbre electrónico saliente a fs. 875; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación de los demandantes dio lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Con relación a los presupuestos de la reivindicación, el Tribunal de alzada solo se limitó a afirmar que frente a la posesión ejercida por los demandados sobre el inmueble que fue probado a través de la inspección judicial de 01 de diciembre de 2021, visible de fs. 332 a 333 vta., se acreditó el presupuesto esencial de la relación de identidad entre el predio del cual alega ser propietaria la actora y el que ocupa la parte demandada, sin ingresar al análisis del segundo y tercer presupuesto de la reivindicación, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; así también, refieren que el Tribunal de alzada no dio a conocer los medios de prueba con los cuales se habría acreditado los mencionados presupuestos de la reivindicación.
b) El Auto de Vista es ultra petita, ya que al momento de analizar el instituto de mejor derecho, el Tribunal de apelación valoró pruebas documentales que habría producido la parte contraria, entre ellas las literales de fs. 3, 5, 6, 18, 45, 47, 235, 377 y 571, de las cuales se advierte que Hilda Juana Ponce de Flores, en su recurso de apelación no reclamo la falta de valoración de los mencionados medios de prueba, tampoco indicó que hechos de su pretensión habría acreditado con las mismas, en ese entendido, se advierte que el razonamiento y decisión tomada por el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados por la parte contraria, habiendo otorgado más de los pedido, vulnerando así, el art. 265. I del Código Procesal Civil.
c) El Auto de Vista recurrido no otorgó respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación, tampoco se pronunciaron respecto a la denuncia de falta de fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas producidas a instancia suya, con relación a la valoración arbitraria por el Juez A quo a los medios de su contra parte, sobre los razonamientos arbitrarios e infundados al mejor derecho de propiedad, respecto a la omisión de valoración de su prueba de confesión provocada, sobre los agravios con relación a su pretensión de usucapión quinquenal y defectuosa valoración de sus pruebas adjuntas al proceso, vulnerando así al debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el título de su inmueble.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
