AS/1031/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1031/2023-RA

Fecha: 17-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1031/2023-RA.

Fecha: 17 de octubre de 2023

Expediente: LP-162-23-S.

Partes: Michael Adolfo Riveros Revollo c/ Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y Lourdes Magali Quispe Mamani.

Proceso: Nulidad de contrato y entrega de bien.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 285 a 290 vta., interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 276 a 283, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y entrega de bien, seguido por Michael Adolfo Riveros Revollo contra Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y la ahora recurrente Lourdes Magali Quispe Mamani, la contestación visible de fs. 296 a 298 vta.; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2023 obrante a fs. 299; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Michael Adolfo Riveros Revollo mediante memorial cursante de fs. 30 a 39 vta., subsanado de fs. 42 a 49 promovió proceso ordinario de nulidad de contrato y entrega de bien contra Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y Lourdes Magali Quispe Mamani; quienes una vez citados y emplazados conforme a los antecedentes, según escritos de fs. 58 a 62 vta. y fs. 64 a 66, contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 270/2021 de 22 de julio, obrante de fs. 205 a 209, donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato y entrega de bien, disponiendo: a) La nulidad del contrato de compra venta del lote de terreno signado con el Nº 19, Manzana 17, de la urbanización Marte, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz. Inserto en la Escritura Pública Nº 70, suscrito ante Notario de Fe Pública Dra. Corina Montealegre Guzmán de fecha 25 de febrero de 2010; b) La nulidad del contrato de compra venta realizado por Martín Leiva Quispe a favor de Lourdes Magaly Quispe Mamani de fecha 09 de octubre de 2015, respecto al lote de terreno con el Nº 19, Manzana 17 de la urbanización Marte cantón Laja, provincia Los Andes, inserto en la Escritura Pública Nº 2515/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 16 Genoveva Vargas Chambi; c) Se dispone la cancelación del folio real Nº 2120000004317 en los Asientos A-1 y A-2; d) También dispuso que los demandados entreguen el terreno registrado a nombre del demandante, situado en el lote de terreno Nº 19, Manzana 17 de la urbanización Marte, cantón Laja de la provincia Los Andes, con una superficie de 200 m2, registrados en la matrícula 2120000004388, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, previa a la entrega del bien y la emisión del mandamiento de desapoderamiento, la parte actora deberá indemnizar el costo de las construcciones a la parte demandada cuyo valor será estimado en ejecución de sentencia. Por otro lado, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional promovida por Lourdes Magali Quispe Mamani y Martin Leiva Quispe.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada, tanto, por Lourdes Magali Quispe Mamani mediante escrito que corre de fs. 213 a 218 vta., y como Benny Jimy Rojas Miranda según petición de fs. 220 a 223 y la contestación visible de fs. 227 a 2331 vta., originando que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, visible de fs. 276 a 283, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 270/2021, de 22 de julio cursante a fs. 205 a 209 y la Resolución Nº 177/2021, de 01 de junio de 2021, cursante a fs. 130 a 131, sin costas ni costos por ser proceso doble.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Lourdes Magali Quispe Mamani según escrito visible de fs. 285 a 290 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, corriente de fs. 276 a 283, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y entrega de bien, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 284, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de agosto de 2023 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 285; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, corriente de fs. 276 a 283, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la citada resolución confirmó la Sentencia de primer grado que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. La compra venta efectuada por Martín Leiva Quispe, fue una adquisición donde el comprador entró en posesión inmediata de la propiedad, registró su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, demostrándose así su legítimo derecho, sin embargo, el Auto de Vista 197/2023 de 11 de mayo, aun habiendo tomado conocimiento de lo referido supra, no considera que la venta realizada por Benny Jimy Rojas Miranda a favor de Roxana Elizabeth Cordova Cordova contenida en la Escritura Pública Nº 293/02 de fecha 27 de abril de 2006, no se encontraba registrada en las oficinas de Derechos Reales a momento de la segunda transferencia, reduciendo la inscripción de referencia a una mera publicidad, por tanto, el Tribunal Ad quem hizo una errónea aplicación de la ley en lo que respecta a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que dicte la resolución que corresponda por no cumplir con el debido proceso.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 285 a 290 Vta., interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani contra el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 276 a 283 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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