AS/1034/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1034/2023

Fecha: 17-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1034/2023-RA

Fecha: 17 de octubre de 2023

Expediente: LP-165-23-S.

Partes: Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari c/ Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 606 a 611 vta., interpuesto por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 555/2023 de 24 de julio, visible de fs. 597 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari contra los recurrentes; la contestación de fs. 616 a 618; el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2023, visto a fs. 619; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari por memorial de fs. 64 a 71 vta., subsanado de fs. 77 a 84, y a fs. 88 y vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe; quienes una vez citados, respondieron de forma negativa y presentaron demanda reconvencional de usucapión según escrito de fs. 148 a 154 vta., acción que fue desestimada mediante Resolución N° 522/2018 de 27 de septiembre, desarrollándose el proceso hasta la emisión Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, obrante de fs. 403 a 406, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, estableciendo que los demandados en plazo de 10 días desocupen, entreguen y restituyan a los legítimos propietarios el bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial de fs. 420 a 430 vta.; dio lugar a que la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, corriente de fs. 467 a 473 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, manteniendo firme y subsistente lo demás.

3. Dictamen de segunda instancia recurrido en casación por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, por memorial de fs. 480 a 485, respectivamente, resolvió el Auto Supremo Nº 143/2023 de 13 de febrero, visible de fs. 502 a 508 vta.; que ANULO el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, disponiendo que se emita una nueva resolución.

4. Generando de esta manera la emisión del Auto Vista Nº 555/2023 de 24 julio, saliente de fs. 597 a 604 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 338/2021 de fecha 23 de agosto, declarando PROBADA la demanda de acción de reivindicación presentada por Leonardo Márquez Rodríguez por sí y en representación de Jhonny Márquez Catari en contra de Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, en consecuencia, dispuso que los demandados en el plazo de 10 días desocupen, entreguen y restituyan el bien inmueble (lote “A”) e IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad.

5. Fallo que es recurrido en casación por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial, corriente de fs. 606 a 611 vta., recurso que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 555/2023 de 24 julio, saliente de fs. 597 a 604 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 605, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 555/2023, el 28 de julio de 2023, y presentaron su recurso el 09 de agosto del mismo año, según timbre electrónico obrante a fs. 606; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto Vista Nº 555/2023 de 24 julio, saliente de fs. 597 a 604 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que revoca en parte la Sentencia, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Incorrecta aplicación del art. 213.1 del Código Procesal Civil, ya que los vocales modificaron los hechos de la demanda y estos se utilizaron en beneficio de la parte contraria, resultando el Auto de Vista ultra petita tras otorgar al demandante hechos que nunca fueron propuestos por el mismo.

b) El Tribunal Ad quem realizo una defectuosa valoración de las pruebas documentales de fs. 545 a 563 referente al avalúo técnico sobre la superficie del bien inmueble objeto de litis.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron un nuevo Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 555/2023 de 24 de julio.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación corriente de fs. 606 a 611 vta., interpuesto por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 555/2023 de 24 de julio, visible de fs. 597 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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