CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional N° 050/2023 de 03 de agosto, de fs. 1443 a 15451 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cuya determinación va en el entendido que en el presente caso se debe brindar una motivación suficiente respecto al reclamo de casación consistente en la ausencia de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Comercio de la empresa extranjera Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. (demandante), aspecto que será abordado en el inciso e) de la resolución, debido a que en él se abordan los aspectos relacionados a la acción de tutela consistentes en la motivación y fundamentación respecto a la legitimación activa de la empresa demandante.
a. En el primer agravio de casación la recurrente manifiesta que no debió adelantarse el sorteo de la causa, ya que las partes en litigio son personas jurídicas de derecho privado, asimismo, se hizo notar que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, vulnerando el art. 25 num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que la competencia del Tribunal de segunda instancia se hallaba cuestionada.
Con relación a lo expuesto por la empresa recurrente, reclama actos concernientes a la actividad procesal desplegada por el Tribunal de segunda instancia para la emisión del Auto de Vista, acusando en concreto que no existían motivos para adelantar el sorteo de la causa, y que el Tribunal de apelación habría perdido competencia por haber excedido el plazo previsto por ley para dictar la resolución respectiva.
Conforme al reclamo expresado, previo a la emisión del Auto de Vista Nº 85/2022 de 10 de octubre, se cuenta con la petición de adelanto de sorteo solicitada por Rafael Isaac Roca Londoño como representante de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., mediante el escrito cursante a fs. 1172, la cual fue concedida por el proveído de 16 de septiembre de 2022 y comunicada a los sujetos procesales el 20 de septiembre del mismo año, cuya determinación no fue objetada oportunamente por las partes.
En tal sentido, la empresa recurrente (Operaciones del Pacífico Ltda.), de haber estado disconforme con el sorteo anticipado dispuesto en segunda instancia debió reclamarlo oportunamente, utilizando los mecanismos apropiados de impugnación contra la providencia de 16 de septiembre de 2022, cuya desatención conlleva la convalidación de los actos procesales desarrollados acorde al art. 107.III de la misma Ley adjetiva.
Por otra parte, la empresa recurrente cuestionó la competencia de la autoridad de segunda instancia, mediante escrito de 17 de octubre de 2022 cursante de fs. 1195 a 1196 y de 25 de octubre a fs. 1185 y vta., en las que solicitó la declinatoria de competencia, alegando que el plazo para la emisión del Auto de Vista feneció el 13 de octubre de 2022 y presentando como pruebas las actas notariales cursantes a fs. 1184 y 1189, de 25 de octubre y 17 de octubre, respectivamente.
En tal sentido, la emisión del Auto de Vista Nº 85/2022 cursante de fs. 1177 a 1183 vta., pese a tener la data de 10 de octubre de 2022, esta fue notificada al recurrente el 26 de octubre del mismo año, conforme se observa en el formulario de comunicación procesal cursante a fs. 1187, no obstante, la incertidumbre generada en segunda instancia por el plazo transcurrido en la emisión del Auto de Vista y su correspondiente notificación, no son cuestiones que merezcan la nulidad del proceso o se entienda una pérdida automática de competencia, sino únicamente, es sujeto a control por el órgano contralor pertinente.
En tal cuestión, corresponde señalar que la emisión de una resolución fuera del plazo legal no amerita la nulidad del proceso y menos la incompetencia de la autoridad judicial que debe emitir la respectiva resolución judicial, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido en el Auto Supremo N° 290/2019 de 01 de abril y la interpretación extensiva del art. 217 del Código Procesal Civil, criterio que se encuentra acorde al régimen de las nulidades procesales, en razón de que la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio, cuya procedencia únicamente se dispone cuando se ocasione indefensión objetiva, de modo que, no es posible considerar que la emisión de una resolución judicial fuera del plazo legal sea justificativo para pretender anular obrados, en ese mérito lo vertido por la recurrente carece de sustento.
b. La empresa recurrente acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el diligenciamiento de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en las certificaciones originales de FUNDEMPRESA, visibles de fs. 751 a 753, así como de la excepción de falta de acción y derecho, de igual manera, el Auto de Vista adolece de coherencia entre los agravios de apelación y sus fundamentos, por lo que corresponde anular obrados.
Acorde al agravio expresado, la empresa recurrente alude que en su escrito de apelación a fs. 1048 solicitó: “… el diligenciamiento de la prueba documental de fs. 751, 752 y 753 consistente en certificaciones ORIGINALES emitidas por FUNDEMPRESA en relación a la inexistencia de inscripción en el registro de comercio de la empresa Actora” (sic).
Sin embargo, el extremo señalado por la recurrente o la omisión reclamada no es evidente, ya que el Tribunal Ad quem de fs. 1180 vta. a 1181 argumentó que: “… el apelante funda la presente excepción únicamente en la inexistencia del registro de la empresa demandante en la institución FUNDEMPRESA, sin embargo debemos notar que la misma empresa demandante cuenta con personalidad jurídica situación que le permite desarrollar sus actividades de comercio en territorio nacional, por lo que no corresponde la excepción o interés legítimo, toda vez que los fundamentos del apelante no concuerdan con el art. 128.I num. 3… ”.
En ese entendido, el Tribunal de segunda instancia no desconoció la situación de la inexistencia del registro comercial en FUNDEMPRESA por la empresa demandante, sino que, a criterio del Auto de Vista impugnado, consideró que la omisión registral comercial no desacredita la personalidad jurídica constituida por la empresa demandante, que a juicio de los de segunda instancia tal personalidad jurídica les permitiría desarrollar actividad comercial en Bolivia.
Por tal motivo, la decisión asumida por el Tribunal de apelación no viene por un desconocimiento u omisión valorativa de las certificaciones de FUNDEMPRESA cursante de fs. 751 a 753, sino que, del enfoque desarrollado en segunda instancia, tales medios de prueba no desvirtúan la personalidad jurídica con la que cuenta la empresa demandante y por esa razón determinaron no dar lugar a la falta de legitimación opuesta por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda.
En consecuencia, no se advierte la omisión acusada por la empresa recurrente respecto a la omisión de las certificaciones emitidas por FUNDEMPRESA de fs. 751 a 753, y ante la eventualidad de estar en disconformidad con los argumentos de apelación sobre la falta de legitimación en el demandante, esta merece ser objetada en el fondo de la causa y no con la sola finalidad de anular el proceso, como erróneamente pretende la empresa recurrente.
Por otra parte, la recurrente pretende también la nulidad de obrados alegando que el Tribunal de apelación habría omitido considerar la excepción de falta de acción y derecho; no obstante, de los agravios expresados en apelación a fs. 1047 vta., fue el propio apelante quien condensó o entrelazó la falta de acción y derecho con la falta de legitimación, y de igual manera los fundamentos expuestos en apelación versaron sobre la ausencia de inscripción en el registro de comercio boliviano por la empresa demandante; en consecuencia, no es válida la omisión acusada por la recurrente, ya que ella misma presentó sus agravios de falta de legitimación y falta de acción y derecho como un único argumento, concluyéndose que lo acusado no tiene fundamento.
De la misma manera, la entidad recurrente para pretender anular obrados reclama que el Auto de Vista adolece de coherencia entre los agravios de apelación y sus fundamentos, pero no explica qué agravios de apelación son incongruentes con los argumentos desarrollados en segunda instancia, de modo que, debido a la imprecisión en el reclamo, no se puede advertir su trascendencia para disponer una medida de ultima ratio como la nulidad del proceso, en tal sentido, lo reclamado resulta insustancial al proceso.
c. Como tercer elemento de casación, la empresa recurrente señala que no existe prueba alguna que acredite la entrega de televisores, ni que se los hubiere recibido o ingresado a los almacenes de Operaciones del Pacífico Ltda., tampoco se verifica prueba de la relación contractual entre los actores, y en cuanto a la correspondencia entre el demandante Mauricio Importaciones, Exportadora Ltda. y Operaciones del Pacífico Ltda., únicamente se acreditó la existencia fallida de una operación comercial, por lo que el Auto de Vista sustentó erróneamente su determinación en una presunción judicial sin asidero probatorio, en vista que la inexistencia de una relación entre los actores se prueba por lógica consecuencia.
De acuerdo con lo acusado por la compañía recurrente, aborda tres aspectos, que se circunscriben en rebatir la falta de acreditación de una relación contractual entre las empresas contendientes, luego que la valoración de la correspondencia intercambiada entre los mismos acreditaría una fallida operación comercial y por último la recurrente acusa que el demandante no habría entregado los televisores objeto del contrato, incumpliendo así con su debida prestación.
En tal sentido, véase la desconexión entre los argumentos vertidos por la recurrente, como si fueran opciones aleatorias, ya que, por una parte, alega la inexistencia de una relación contractual y, por otra, la falta de cumplimiento en la entrega de televisores o una fallida operación comercial, argumentos contradictorios que denotan una actitud incoherente en los medios recursivos empleados.
Cabe señalar que uno de los componentes del debido proceso viene a ser la congruencia, la cual no solo impele a la autoridad judicial a resolver conforme a los límites postulados por los contendientes, sino también repercute en la actividad desplegada por las partes, quienes en todo momento deben actuar con lealtad y buena fe, y al mismo tiempo con coherencia de sus afirmaciones y argumentaciones asumidas en litigio, lo contrario refleja la carencia de un criterio sólido y resta sentido y claridad al mérito de la causa.
Por tal motivo, pese a lo expresado, para abordar los agravios expuestos por la empresa recurrente es conveniente evocar las pretensiones postuladas por las partes, así como las determinaciones asumidas por las autoridades de instancia.
Siendo así, las empresas Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., mediante su demanda de fs. 433 a 445, reiterada de fs. 547 a 558 y de fs. 739 a 740, dirigida contra la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., pretenden el cumplimiento de pago de $us. 432.300 por la venta de setecientos cincuenta y cuatro (754) televisores LED, alegando en lo relevante que: “la empresa demandada Operaciones del Pacífico Ltda., ‘nos compró 754 televisores y mediante prueba documental adjunta oportunamente demostramos que: Fue la demandada quien solicitó que nuestra empresa le proveyera en calidad de venta, setecientos cincuenta y cuatro (754) televisores: * Con la prueba documental adjunta al presente, se evidencia que, OPAL Ltda., solicitó la carga de los televisores en camiones contratados por ella, en zona franca de Iquique. Que, con documentación válida consistente en correos electrónicos, Operaciones del Pacífico Ltda., reconoce la existencia del pago pendiente a MAURICIO. Esta misma documentación, como dijimos, acredita la existencia de la venta y la obligación de pago del precio, obligación que a la fecha no ha dado cumplimiento”.
Entre las pruebas aportadas por Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., (demandantes), cursan las facturas (de fs. 422 a 428) N° 0154832 y 154807 ambas del 30 de abril de 2018, la N° 0152725 y 152726 ambas de 23 de marzo de 2018, las cuales versan sobre declaraciones de salida de Zona Franca tramitadas en la Aduana de Iquique –Chile, describiendo como mercancía o producto de la operación aduanera la salida de televisores LED y consignando como datos del emisor a la empresa demandante y figurando la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., como adquirente.
De igual manera, sustenta su pretensión con base en el acta notarial de verificación de medio electrónico N° 72/2020 a fs. 413, sustentando que, de acuerdo a los correos electrónicos, se reconocería la existencia del pago pendiente, así como la existencia de la orden de compra N° 03/2018 expedida por Operaciones del Pacífico Ltda., la que consigna un plazo de pago de 30 días.
Por su parte, la empresa demandada Operaciones del Pacífico, se opuso a la pretensión del actor manifestando a fs. 768 que: “…pues las solas facturas de reexpedición y no validamos, no hacen fe de la entrega de la mercadería, hecho que es obligación de la parte demandante acreditar. Note usted que se hace constar por mera afirmación la salida de esa mercadería de zona franca, empero no la llegada ni su recepción por el destinatario … Se mencionan los correos electrónicos como reconocimiento expreso de la obligación y que la misma acreditaría la existencia de la venta, e invocan normas que no tiene sustento legal alguno, por lo que entre tanto esas comunicaciones no tienen el respaldo que corresponde por ley, por ende, las desconocemos y su Autoridad deberá en toco caso asumir la misma posición…”, concluyendo a fs. 771 que: “entre Mauricio y Opal no existió nunca un contrato del cual pudieren emerger obligaciones, y menos si lo que se acusa es una orden cumplida a terceros en el país distinto al nuestro, y que de ninguna manera puede asumirse como contrato y por ente como fuente de obligación alguna”.
Asimismo, adjuntó como prueba las certificaciones de fs. 751 a 753 emitidas por FUNDEMPRESA, alegando la ausencia de legitimación del demandante porque no se habría inscrito en el registro de comercio boliviano, postulando a fs. 765 vta., que: “…al no tener Mauricio Ltda., eficacia ni legalidad su condición de empresa legalmente establecida o comerciante en Bolivia, opongo la excepción de falta de legitimación (…) Al efecto, lo aseverado tiene fundamento en la certificación que adjuntamos expedida por el registro público de comercio FUNDEMPRESA (…) que certifica la inexistencia de ambas empresas importadora y exportadora Ltda., o Mauricio Ltda., en Bolivia, así como su ausencia de registro…”.
Planteadas así las pretensiones, la Juez de instancia en la audiencia preliminar de 21 de abril de 2022 de fs. 866 a 880, una vez fijado el objeto del proceso, entre las pruebas que admitió se encuentran las cursantes de fs. 413 a 432, consistentes en el intercambio de correos electrónicos de los contendientes, donde también consta la orden de compra N° 03/2018 de 20 de abril expedida por Operaciones del Pacífico Ltda., y las facturas de declaraciones de salida de Zona Franca tramitadas en la Aduana de Iquique–Chile, sin que la admisión de tales medios probatorios fueran impugnados por la parte demandada, quien se limitó reclamar sobre temas que no atañen a la admisión de la prueba, tal como se evidencia a fs. 878 y vta.
También dentro del diligenciamiento de la prueba en la audiencia complementaria de 30 de mayo de 2022, se cuenta con la confesión provocada deferida a Operaciones del Pacífico Ltda., a través de su patrocinante Luis Fernando Rodríguez Sainz.
Sustanciada así la causa, la Juez de instancia mediante Sentencia N° 75/2022 resolvió por declarar improbada la excepción de falta de legitimación y probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago por la suma de $us. 432.300, entendiendo que de acuerdo a las pruebas cursantes de fs. 1 a 6 y de fs. 413 a 432, se evidencia la venta de 754 televisores LED, marca Samsung de 49 a 58 pulgadas, a favor de Operaciones del Pacífico Ltda., lo que otorgaría legitimación a la empresa demandante, asumiendo al mismo tiempo de fs. 1028 a 1029 que se acreditó la relación contractual con las facturas de reexpedición o salida de zona franca, así como el intercambio electrónico verificado notarialmente y las respuestas evasivas en la confesión provocada deferida al representante de la parte demandada.
En la misma línea, ante la apelación formulada por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda. (demandada), el Auto de Vista impugnado confirmó lo resuelto en primera instancia, conforme la resolución de 10 de octubre de 2022 de fs. 1177 a 1183, señalando a fs. 1178 y vta., que: “… nótese que, entre los argumentos de la parte apelante, menciona que no existiría una relación contractual con la empresa demandante, y es más ni siquiera se tendría constancia de la entrega de los mencionados televisores, no obstante sobre el punto aludido por el apelante debemos hacer notar en de fs. 01 a 06 de obrados y de fs. 413 a 432 de obrados, cursa una extensa comunicación vía correo electrónico suscitada entre ambas empresas … comunicación relacionada a la venta de los mencionados televisores, es más entre las pruebas de cargo presentadas por la parte demandante, se tiene el Acta Notariada de verificación de medio electrónico de 16 de noviembre de 2020, acta que no ha sido desvirtuada por alguna otra prueba de descargo…” y, a tiempo de valorar la confesión del representante de Operaciones del Pacífico Ltda., el Tribunal de segunda instancia sostuvo que las respuestas fueron imprecisas y evasivas sobre la existencia y veracidad de la comunicación entre los contendientes, concluyendo que no se llegó a desvirtuar el intercambio de correspondencia virtual y en su mérito consideró en aplicación al art. 165.IV del Código Procesal Civil tener por cierto los hechos señalados en la confesión de fs. 996 a 998.
Desarrollados de esa manera los actos procesales hasta segunda instancia, se advierte que la empresa recurrente en casación, enfoca sus reclamos de fondo en el sentido de que el Tribunal de segunda instancia habría emitido un fallo basado en una inexistente confesión judicial; de igual manera, en forma genérica indica que no habría prueba sobre la relación contractual ni la entrega de la mercancía y añade que la conversación electrónica sostenida únicamente acreditaría una fallida operación comercial.
En tal sentido, la confesión provocada deferida del mandatario de la empresa demandada de fs. 996 a 1001, en lo relevante se tiene que, ante la pregunta de la autoridad judicial de primer grado sobre la concreción del contrato, declaró que: “Si la señora Luisa manifiesta que hubo un intento de llegar a un acuerdo comercial con esta empresa que lamentablemente no prosperó, y que tuvo tugar todo esto en Iquique-Chile y que no tuvo efectos mayores creo en Bolivia (…) Desconozco el detalle en todo caso lo que me comunicó como le comentaba es un intento fallido de un acuerdo que tuvo lugar en Iquique Chile (…) Así es, que tuvo lugar en Chile, asumo que con diferentes actores ninguno de los presentes en esta audiencia(…)”, por otra parte, ante las preguntas sobre la entrega de la mercadería y en relación a la comunicación electrónica vía correo, la empresa recurrente, respondió que: “(…) Desconozco lo operativo (…) Desconozco, pero sin embargo creo que es fácil evidenciar si vemos algún intercambio el dominio de correos (…) hubo un fallido intento de acuerdo comercial (…) aquí abajo hay otro correo, que vuelvo a ratificar habla de una venta a futuro, un condicionante el futuro, no obstante, desconozco el detalle de los correos (…) Desconozco el detalle, sin embargo este correo sigue en suspenso (...) en el mismo correo que presentan los demandantes dice que agradeceremos la fecha de carga para que coordinemos el transporte, hablan de una orden pendiente de pago, pero no sabe si se verifica ni se evidencia de que se haya concretado (…)”.
De la confesión provocada, se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 162.II del Código Procesal Civil, referido a los efectos de la confesión judicial, por cuanto la confesión judicial es un instrumento de prueba que permite al juzgador apreciarla como prueba cuando esta va en contra de la parte que la realiza y de igual manera cuando el confesante se rehúse responder o lo hiciere con evasivas, esta también constituye prueba para tener por cierto los hechos a objeto del interrogatorio conforme la última parte del art. 165 de la misma Ley adjetiva civil.
En tal cuestión, de la confesión provocada producida, la empresa recurrente únicamente se limitó a desconocer los hechos y a responder con imprecisiones respecto al intercambio de correos entre los contendientes, de modo que, es posible que las autoridades de instancia tomen en cuenta esta actitud desplegada por la demandada para considerarla como prueba del proceso y valorarla junto con las demás pruebas producidas, tal como aconteció en el caso de autos, dado que las autoridades de grado, a tiempo de valorar la confesión de la empresa demandada lo cotejaron también con las facturas aduaneras y el contenido, objetivo de la comunicación vía correos electrónicos intercambiados por los contendientes.
En tal sentido, lo argüido por la empresa recurrente no es evidente, ya que las autoridades de instancia no basaron su decisión únicamente en la confesión judicial deferida por el patrocinante de Operaciones del Pacífico Ltda., sino también con base en las pruebas de fs. 413 a 420, consistentes a la comunicación establecida entre los actores mediante el envío de correos electrónicos, así como las facturas aduaneras de salida desde Zona Franca tramitadas en Iquique Chile de fs. 422 a 428, siendo que el recurrente no cuestionó las facturas aduaneras aludidas y en cuanto al intercambio de correos electrónicos adujo que solo comprobarían una fallida operación comercial.
De igual manera, corresponde poner en relieve que las operaciones comerciales de compra de televisores LED que se efectuaron entre el 22 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018, en función a que el 22 de marzo la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., a través del mensaje electrónico enviado (fs. 918 vta.), le comunicó al demandante que: “Buenas tardes estimado Ziad, le paso los datos del chofer que está disponible para cargar hoy mismo los televisores (…)” y posterior a ello le comunicó que: “Tal como hemos venido conversando por teléfono, nuestro camión (datos abajo detallados) está listo para con la carga de las unidades que nos faltaron. Adjunto encontrarás la OC respectiva para validar la operación”, en cuyo mérito, se observa la factura aduanera N° 0152725 de 23 de marzo de 2018 a fs. 426, la cual da cuenta de la salida de 434 Televisores LED a favor del demandado por el monto de dinero de $us. 238.700.
Posterior a ello, y de manera similar, constan las facturas aduaneras N° 154807 a fs. 422 y N° 154832 a fs. 424, ambas del 30 de abril de 2018, las cuales dan cuenta de la salida de 320 televisores LED a favor de Operaciones del Pacífico Ltda., por el monto de dinero $us. 174.240 y $us 19.360, respectivamente, mismas que guardan relación con la orden de compra Nº 03/18 de 20 de abril expedida por Operaciones del Pacífico Ltda.
En tal sentido, conforme las facturas aduaneras, la confesión provocada producida de fs. 996 a 1001, así como la orden de cambio aludida, se acreditó la operación comercial efectuada entre los contendientes por la compra de 754 televisores LED, cuya suma asciende a un total, de $us 432.300 conforme las facturas antes señaladas, lo cual se corrobora también con el intercambio electrónico cursante a fs. 418 vta., en la que OPAL en respuesta a la solicitud de pago de la empresa demandante, contestó que: “… comentar que nos hemos visto con algunas demoras en el pago de esta orden de compra porque tenemos en curso una nueva línea de crédito con el banco. Lamentablemente por temas burocráticos internos de parte de ellos, esto está tomando un poco más de tiempo del que habíamos previsto. Ni bien recibamos el desembolso, tenemos como prioridad Nro. 1 poder saldar esta cuenta pendiente y además de poder cumplir oportunamente las órdenes futuras…”.
En ese escenario, no resulta cierta la aseveración de la empresa demandada al señalar que el intercambio electrónico de fs. 413 a 420 denotaría una fallida operación comercial, sino que demuestran, junto con las facturas aduaneras de fs. 422 a 428, no solo la existencia de una relación contractual entre los actores, sino también las dificultades de crédito que atravesó Operaciones del Pacífico Ltda., para cumplir con el pago de los televisores adquiridos, sin que expresara algún incumplimiento en la entrega o provisión defectuosa de los televisores.
Por consiguiente, debe advertirse que la valoración de la prueba no se la realiza de forma aislada, sino que las pruebas se las valora en su conjunto, debiendo guardar una línea argumental clara o tener una estructura lógica, aspecto que ocurrió en el caso de autos, ya que no habiendo sido cuestionadas las facturas aduaneras de salida de zona franca de fs. 422 a 428, estas guardan relación con el intercambio de correos electrónicos visibles de fs. 413 a 420, mantenidos entre los contendientes, por tal motivo no, es evidente que la decisión de las autoridades de instancia se haya basado únicamente en la confesión provocada deferida al representante de la empresa demandada, ni que el intercambio electrónico evidencie una operación comercial fallida, sino que de la valoración conjunta de la prueba se acreditó la efectiva relación contractual y la falta de pago por la adquisición de televisores LED por Operaciones del Pacífico Ltda., careciendo de sustento lo acusado por la empresa recurrente.
d. En el cuarto agravio, la recurrente indica que no es responsabilidad de Operaciones del Pacífico Ltda. propiciar el diligenciamiento, citación, notificación y posibilitar la deposición de los testigos de cargo, por lo que no es admisible que el Tribunal de segunda instancia reitere como verdad la existencia de una relación contractual en los actores sobre la base de la inasistencia de los testigos de cargo.
En este punto, Operaciones del Pacífico Ltda., no comprende de manera adecuada lo resuelto en segunda instancia, dado que en ningún momento señaló que la deposición de los testigos de cargo era de responsabilidad del demandado, sino que a fs. 1183 el Tribunal de apelación sostuvo que: “…la prueba no pertenece a quien la suministra, sino a la averiguación de la verdad, es por ello que de manera personal se conminó a los testigos ofrecidos y ya mencionados, situación por la que no se está responsabilizando a la empresa demandada, más al contrario y de manera acertada la Juez A quo aplicó lo establecido en el art. 175.III del Código Procesal Civil… ” (las negrillas son añadidas).
Por lo referido, las autoridades de segunda instancia no responsabilizaron la falta de producción de los testigos de cargo a la parte demandada, sino únicamente hicieron alusión a que la testificación es un asunto personal, que va en contra de los propios testigos ofrecidos y no sobre las partes del proceso, cuya sanción ante el caso omiso de los testigos conminados a testificar es el previsto en el art. 175.III del Código Procesal Civil; por tal motivo, la empresa recurrente confundió lo asumido en segunda instancia y en su mérito el reclamo resulta insustancial e intrascendente al proceso, por cuanto no se responsabilizó a la empresa recurrente por la falta de atestación de los testigos de cargo ofrecidos.
e. Por último, la parte recurrente cuestiona que con prueba documental emitida por el registro de comercio se evidencia que no existe una sociedad comercial bajo la denominación del demandante (Mauricio Importaciones y Exportaciones Ltda.), por lo que al no estar inscrita en el Registro de Comercio no tiene capacidad jurídica ni legitimación activa para ejercer actividades de comercio en el Estado Plurinacional de Bolivia y en su defecto no puede ser sujeto de derecho conforme el art. 241 del Código Bustamante y 134 del Código de Comercio.
Del agravio expresado, corresponde abordarlo en función de la tutela constitucional concedida mediante Auto de Amparo Constitucional N° 050/2023 de 03 de agosto, de fs. 1443 a 1451 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, debido a que consideró que la empresa Opal Ltda. determinó que debe fundamentarse y motivarse respecto a la personalidad jurídica de la empresa demandante y obligatoriedad de Registro Comercial conforme los agravios acusados en casación, haciendo alusión a los artículos 241 y 252 del Código Bustamante, así como los arts. 133 y 134 del Código de Comercio y de igual manera fundamentar respecto a la cita jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 795/2017 referida a la legitimación pasiva de empresas extranjeras.
En ese entendido, el Código Bustamante prevé en su art. 241 que: “Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras” y en el art. 252 que: “Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.
Por su parte, el Código de Comercio en su art. 133 establece que: “Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad.
De acuerdo con las normas invocadas, refieren a la forma de constitución de sociedades mercantiles, las cuales conforme al Código Bustamante, en sus artículos 241 y 252, establecen que las disposiciones referentes a la inscripción en el Registro mercantil de comerciantes y sociedades mercantiles son de carácter territorial. En tal sentido la normativa internacional señalada no diverge de los preceptos establecidos en el art. 133 del Código de Comercio, dado que prevé que una sociedad mercantil adquiera personalidad a partir de la inscripción en el Registro de Comercio.
Al respecto, no cabe duda de acuerdo a la normativa señalada, que la constitución de sociedades mercantiles se rige por las leyes territoriales dentro del país en el que opera y por tal motivo para el ejercicio del comercio de las sociedades comerciales requiere de su respectiva inscripción en el registro de comercio; no obstante, este acto de registro es obligatorio para aquellas sociedades mercantiles o empresas que desarrollen actividad comercial habitual dentro el territorio boliviano conforme el art. 5 num. 2 del Código de Comercio, lo cual no debe confundirse con el derecho de acción que tiene toda persona nacional o extranjera de exigir el cumplimiento de una prestación, conforme el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, así como por el art. 4 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 12 de febrero de 1889, que establece: “La existencia y capacidad de las personal jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponden”.
Por otra parte, en cuanto al art. 134 del Código de Comercio estipula que: “Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados. En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común”; sin embargo, esta norma únicamente hace referencia a los efectos y responsabilidad de los actos realizados por sociedades comerciales constituidas irregularmente; en tal sentido esta norma resulta inaplicable al caso de autos, dado que no se encuentra en discusión una eventual inscripción irregular de las empresas en contienda o que sean personas jurídicas de hecho.
Ahora bien, considerando que la presente demanda fue interpuesta por una empresa constituida en el extranjero, cuya actividad comercial la realiza fuera del territorio boliviano, siendo que la empresa OPAL no demostró que la Empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. realice actividad comercial habitual dentro del territorio boliviano, menos aún que tenga alguna sucursal o agencia, por tal motivo, los actos o contratos celebrados con empresas bolivianas se reputan actos aislados de comercio conforme el art. 415 del Código de Comercio, el cual prevé: “La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas”.
En ese contexto, de acuerdo con las normas invocadas la regla general por la que se exige el Registro Comercial obligatorio a las sociedades comerciales es a aquellas que ejercen con habitualidad la actividad comercial dentro el territorio boliviano, ello incluye a las empresas extranjeras, en tanto que la excepción a esta regla deviene de la realización de actos aislados por empresas constituidas en el extranjero, cuya condición para no ser exigible el registro público de comercio, es que no realicen actividad comercial cotidiana o habitual; excepción a la regla que resulta aplicable al presente caso, ya que no se demostró que la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. -demandante- realice actividad comercial habitual o cotidiana dentro del territorio boliviano (por lo menos, no se tiene acreditado ese aspecto en proceso), y por lo tanto, no resulta razonable exigir al demandante el registro público de comercio para ejercer su derecho de acción de cobro por la venta de televisores a la empresa OPAL.
En ese sentido, se debe considerar que el art. 252 del Código Bustamante, establece que: “Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial”, normativa internacional que hace referencia a la validez y reconocimiento de las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, cuyo ejercicio de derecho en otro Estado se halla en las mismas condiciones que las sociedades mercantiles constituidas en el Estado que pretende hacer valer una acción; de igual manera, la salvedad de limitación territorial establecida en dicha norma, esta se encuentra relacionada con el art. 415 del Código de Comercio, ya que, por una parte, no es posible desconocer la validez de la constitución de una empresa extranjera y, por otra parte, tampoco es exigible el registro de comercio a aquellas empresas o sociedades comerciales extranjeras que hayan realizado actos aislados de comercio, como aconteció en el caso de autos, al no haberse acreditado que la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. desarrolle actividad comercial habitual o cotidiana dentro el territorio boliviano.
Por lo referido, considerando que el derecho de acción constituye una garantía jurisdiccional conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado, a través del cual no es posible negar el acceso a la justicia a toda persona, esto es, sea nacional o extranjera, a efecto de que puedan ejercer el derecho de acción emergentes de las relaciones jurídicas realizadas por las partes y de ese modo sea la autoridad jurisdiccional quien brinde la tutela judicial efectiva. En tal entendido, de acuerdo a las normas invocadas tanto en el Código Bustamante como en el Código de Comercio, se exige la inscripción en el Registro Comercial para aquellas sociedades mercantiles que realicen actividad comercial habitual dentro el territorio boliviano, mientras que aquellos actos de comercio o relaciones jurídicas celebrados fuera del territorio boliviano no requieren de la inscripción en el Registro de Comercio para ejercer todas las acciones o defensa que les corresponda, debido a que esta obligación no es aplicable a transacciones comerciales realizadas fuera del territorio boliviano, lo que respeta el principio de accesibilidad a la justicia para todas las personas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, conforme los hechos acreditados en el proceso acorde a lo desarrollado en el inciso c. de la presente resolución, se tiene que el recurrente no acreditó que la empresa demandante ejerza actividad comercial dentro el territorio boliviano, sino que, de acuerdo al intercambio de correos electrónicos y facturas aduaneras, se entiende que la empresa OPAL solicitó y adquirió los 754 televisores demandados de la empresa demandante en territorio chileno, motivo por el cual no es posible exigir a la empresa demandante el Registro de Comercio en FUNDEMPRESA para que pueda hacer valer su derecho acción por la venta de televisores, lo contrario implicaría la negación injustificada al derecho de acceso a la justicia y, por ende, una trasgresión al art. 115 del Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación y motivación exigida por el Tribunal de Garantías respecto a la cita jurisprudencial del Auto Supremo N° 795/2017 de 25 de julio, donde se orientó que: “De donde se entiende que los actos aislados u ocasionales de comercio, son aquellos realizados por personas naturales o jurídicas que no ejercen en forma habitual el comercio en nuestro país; por lo mismo, la disposición normativa señalada (art. 415 del Código de Comercio), dispone que las sociedades constituidas en el extranjero pueden realizar actos aislados u ocasionales en nuestro país, empero para efectos de legalidad y publicidad, deben proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio; sin embargo, no pueden ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas”.
Asimismo, en el Auto Supremo N° 795/2017 se sostuvo como hechos que: “De estos fundamentos se infiere que la Sociedad Anónima denominada BALEINE COMMERCIAL INC. se ha asociado con diferentes empresas en nuestro país, realizando de esta manera actividad empresarial y comercial sistemática, relacionada a los espectáculos públicos y otros semejantes, para lo cual inclusive ha adquirido bienes inmuebles, lo que da habitualidad y permanencia a sus actos comerciales, caso para el cual debió cumplir con la normativa interna en materia comercial y su pertinente registro en FUNDEMPRESA (…) por lo que para desarrollar actividades comerciales habituales en el Estado boliviano debía cumplir con las normas del Código de Comercio y demás disposiciones legales del Estado Plurinacional, para que de esta manera pueda reconocérsele capacidad jurídica, extremos con los cuales no cumple la sociedad demandante; de consiguiente, no tiene legitimación activa, lo que le impide que invoque de la jurisdicción ordinaria boliviana, tutela jurídica, lo que hace infundado su reclamo”.
Al respecto, se debe hacer énfasis que el Auto Supremo citado guarda relación con los fundamentos desarrollados, debido a que es obligatorio la inscripción en el registro comercial para aquellas empresas o sociedades mercantiles que desarrollen actividad comercial habitual dentro el territorio boliviano, situación que no concurre en el presente caso, dado que no se demostró que la empresa demandante Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. realice comercio habitual dentro el territorio boliviano, motivo por el cual el registro comercial en FUNDEMPRESA no le es exigible; por consiguiente, el hecho que las certificaciones emitidas por FUNDEMPRESA de fs. 751 a 753, señale que el demandante no cuente con la inscripción respectiva en el Registro Comercial, no impiden ejercer el derecho de acción o de demandar el pago por la venta de televisores.
En ese entendido, las certificaciones de FUNDEMPRESA, que indican la falta de inscripción de la empresa demandante, no conlleva la ausencia de legitimación ni la falta de acción y derecho de la empresa Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., debido a que no le es exigible por no desarrollar actividad comercial habitual en territorio boliviano y por tal motivo no es posible negarle el derecho de acción y, por ende el acceso a tribunales bolivianos para el cobro de una acreencia, siendo suficiente en tal caso, que acredite su legitimación con el contrato comercial contraído entre las partes, aspecto que fue debidamente acreditado en proceso conforme a las pruebas desarrolladas en el inciso c., cuyo derecho de acción incluso se halla resguardado por normativa internacional conforme el art. 4 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 12 de febrero de 1889, ratificado por Ley de 25 de febrero de 1904, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.
En tal mérito, habiéndose acreditado la existencia de una operación comercial entre los contendientes por la compra de 754 televisores LED, cuyo monto de dinero asciende a un total de $us 432.300; entonces, se entiende que la empresa demandante acreditó su legitimación activa con la demostración de aquella operación comercial celebrada con su contraparte, por lo tanto, no es evidente el reclamo del recurrente respecto a la ausencia de legitimación o falta de acción y derecho de la empresa demandante, ya que esta condición no deviene de la obligación de registro en FUNDEMPRESA al no ejercer actividad comercial habitual en territorio boliviano por parte de la empresa demandante, sino de la operación comercial acreditada en proceso y la adquisición de los televisores por la empresa demandada; en consecuencia, lo acusado deviene en infundado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
