III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista confutado cuenta con defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, que al momento de prestar su declaración en juicio oral manifestó que los hechos no son como refirió la víctima, reconoce que si hubo forcejeos y que producto de ello la víctima se tropezó y cayó, aspectos que no fueron valorados por los juzgadores al emitir su resolución, puesto que en el examen médico forense se otorgó dos días de incapacidad siendo la sentencia demasiado excesiva, puesto que el Ministerio Público y la acusación particular no presentaron otro medio probatorio que acredite la existencia de un supuesto delito de violencia familiar, denotando que los juzgadores no valoraron lo vertido por el recurrente; aduce la falta de fundamentación de sentencia establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, “Siendo que existe supuestas pruebas consistentes a fs. 5. Pruebas que fueron admitidas, valoradas y judicializadas por la Autoridad, a favor de la víctima. SIN hacer una valoración idónea conforme a la sana critica. Sin hacer un relación conjunta y análisis de los mismos. Cuando la víctima refiere en su denuncia principal y/o acusación fiscal, que se hubiese dado un golpe en la nariz y patadas en el suelo, empero del informe Médico Forense en sus puntos examen físico segmentario- consideraciones medico legales y conclusiones que son productos de rasguños. Aspecto totalmente contradictorio.” (sic).
De igual forma refiere la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido que cuenta con defectos absolutos, ya que: “…contiene una explicación insuficiente, limitándose en señalar respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva Y adjetiva, este defecto es prácticamente imposible de verificar en caso en análisis, puesto que como fundamento o base legal en el art. 363 (sentencia absolutoria) lo que implica una manera interpretativa sesgada no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (asi la SSCC 1056/2003-R.)” (sic).
Con relación a la temática planteada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo; de igual forma, cita las SSCC 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0895/2012 de 22 de agosto, 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0450/2012 de 29 de junio y 1056/2003-R.
