V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el único motivo, el recurrente denuncia que fue víctima del delito de Estafa, en virtud del cual el sujeto activo del delito le sonsacó la suma de $us. 8.000; empero, el Auto de Vista, se excluye del elemento central que hace al tipo penal que para su consumación solo requiere el engaño y/o error en su doble causal, limitándose a confirmar la Sentencia de instancia haciendo hincapié a la prueba MP-7 que tendría relación con un tercero, sin ingresar en el análisis de la conducta reprochable del agente, puesto que no considera cuál ha sido el accionar doloso del agente del delito y la astucia de sacarle dinero, excluyendo de esta manera los elementos del tipo penal y la prueba al sostener que no se configuran los agravios relativos al tipo penal y errónea valoración de la prueba.
Asimismo, señala que la decisión asumida en su contra es ultra petita ya que las interrogantes elaboradas en la Sentencia no es el resultado del juicio ni medios probatorios, puesto que ser juzgado así lesiona los principios básicos que regulan la justicia ordinaria conforme lo prevé, los arts. 180 I con relación al 178 I de la CPE.
Al respecto, se tiene que el recurrente al fundamentar su recurso casacional no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, denuncia la violación de principios constitucionales; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente no precisa de forma clara el hecho generador, limitándose señalar de forma genérica lesión a principios constitucionales, omitiendo señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
