AS/1373/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1373/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación, el 28 de igual mes y año, lo que significa que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Primeramente, dejar sentado que, la pretensión del recurso de fs. 887-887 vta., en sentido que esta Sala, escudriñe el expediente ante la sola afirmación de la existencia de defectos absolutos no es viable, habida cuenta la regla contenida en el art. 17 de la LOJ, que impide revisiones oficiosas, de parte de la autoridad judicial de alzada o revisión.

Por otro lado, en cuanto al primer motivo del recurso por medio del cual el recurrente arguye, “vulneración al debido proceso respecto a la inexistencia de fundamentación al dictar el Auto de Vista 02/2023, sin la motivación debida, siendo la misma arbitraria insuficiente o incongruente e inobservancia de tipicidad (sic), en opinión de los abajo suscribientes los requisitos de admisibilidad regulados desde los arts. 416 y 417 del CPP, no han sido cumplidos.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En tal orden, es presente en el memorial de casación, alusiones a supuestos de lesión a garantías jurisdiccionales de orden constitucional, ya sea el debido proceso donde se sindica casos de falta de fundamentación, empero tales argumentos, dentro el contexto propio al recurso no superan la sola alusión y el natural descontento con los resultados del proceso; y es que, los elementos narrativos y argumentativos utilizados por el recurrente únicamente sindican que las instancias inferiores lesionaron sus derechos a partir de la relación inconsistente de apuntes de piezas procesales, como es el caso de las constantes paráfrasis y reproducciones textuales de la Sentencia, sin que en momento alguno se genere conexión entre la opinión del recurrente y los antecedentes que impugna, ya que no se tiene explicado por una parte cuál el acto específico adonde los agravios se hayan manifestado, divagando entre lo expresado en sentencia y el contenido del Auto de Vista, a partir de un juicio apreciativo sobre las alegaciones expuestas en apelación restringida, lo cual de modo alguno sirve de soporte para una eventual y extraordinaria apertura de competencia en esta sede.

Si bien el recurso en examen, alude en ciertos pasajes superficialmente algunos aspectos de índole jurídica reprochables al Tribunal de apelación, ciertamente, no precisa ningún tipo de motivo procesalmente válido, limitando su exposición a reafirmar una condición de invalidez en la Sentencia y la confirmación de esta desde la sola oposición, situación que a más de poder ser considerada como razonablemente válida, no lo es a fines de estimar abrir la competencia de esta Sala, para un examen de mayor profundidad.

Por otro lado, si bien, el texto del recurso transcribe porciones de los AASS 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, y 281 de 15 de octubre de 2012, su presencia es únicamente nominal, por cuanto no se tiene precisada la situación de hecho similar que los vincule con el Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, es decir, aquel entendimiento por el que se indique, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. No debiendo confundir el recurrente el señalamiento de contradicción con un supuesto de incumplimiento. Razones por las que el presente motivo será declarado inadmisible.

En el orden de lo expresado atrás en este Fallo, en el segundo motivo, el recurrente considera que sus alegatos sobre el supuesto de errónea aplicación del art. 146 del CP a su caso concreto no fueron atendidos, persistiendo el yerro de sentencia, así también, insinúa, que instancias inferiores en el marco de un yerro de falta de fundamentación, inobservaron las reglas del principio de legalidad, otorgando alcances no exigidos por norma para fundar condena en su caso concreto.

Así pues, el recurso considera que la postura y argumentos de los tribunales inferiores ingresaron en contradicción a la doctrina legal de una serie de Autos Supremos que cita, tanto en las condiciones mínimas de observancia al principio de legalidad penal, como también a aquella que estima estándares mínimos para fundamentar las resoluciones judiciales. Sin embargo, el señalamiento, no es menos cierto que las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidas, toda vez que cuando la norma refiere contradicción no abarca temas de incumplimiento propiamente dichas, es decir, que teniendo presente que un fallo judicial no posee carácter imperativo, por no ser una ley, cuando se pretende invocar doctrina legal en casación debe justificarse la situación de hecho o bien las cuestiones debatidas por las que la autoridad judicial emisora del precedente tuvo presente para aplicar una determinada norma, siendo esa la base de planteamiento para afirmarse en esta sede que los Autos de Vista que se impugnan incurrieron en contradicción, debiendo explicarse, primero las analogías entre ambas decisiones y luego el sentido jurídico de la norma aplicada en ambos casos, aspectos que ciertamente no fueron acatados por el recurso presentado por el señor Barrios Fernández.

Sin embargo, de lo anterior, es cierto también que con base a la relación de antecedentes procesales, se cuestiona el sentido otorgado al art. 146 del CP por parte de los jueces de sentencia, y la postura de refrendar ese entendimiento de parte de los de apelación, sin que en esa tarea se controviertan temas probatorios, se plantea que se brindó un alcance que esa norma no posee para solucionar el caso, en torno -por ejemplo- al elemento ventaja o beneficio indebido, en un contexto en el que supuestamente el agente no haya poseído decisión ejecutiva o determinante, como se tiene sintetizado en el apartado III.2. de este Auto Supremo. En todo caso, la Sala estima que el recurrente no controvierte la interpretación de los medios probatorios o lo hechos fijados, sino que, aceptando implícitamente la corrección de éstos, rechaza la labor de subsunción, con lo cual se ve por pertinente y suficientemente justificado la apertura extraordinaria de competencia a efecto de verificar los cargos y determinar su trascendencia en el caso concreto, restando así fallar por la admisibilidad del presente recurso, más si se considera que en el contenido del memorial a tiempo de cuestionar la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, invoca el art. 115.II Constitucional y el art. 169.3 del CPP, referido a la vulneración a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. De tal modo, la Sala abrirá su competencia de forma extraordinaria, haciendo que este motivo sea admitido.